Artículo 99. Mejora de
precios. En todos los procedimientos regidos por la
Ley General de Contratación Pública, es posible mejorar los precios que fueron
indicados desde la oferta cuando así se establezca en el pliego de condiciones.
Dicha facultad la podrán ejercer todos los oferentes que hayan presentado su
oferta económica, una vez realizados los estudios de razonabilidad sobre los
precios originalmente ofertados.
Los precios una vez
mejorados serán considerados para efectos comparativos y también deberán ser sometidos
al respectivo análisis de razonabilidad del precio.
Bajo ningún supuesto la
mejora implicará disminución de cantidades, desmejora de la calidad y
condiciones de lo originalmente ofrecido o el otorgamiento de una ventaja
indebida para el proponente ni podrá ser mayor a la utilidad establecida en el
precio original.
En todo caso, el oferente
que presente una mejora del precio se encuentra obligado a justificar la
disminución del precio.
El oferente que ofrezca
descuentos y mejoras en los precios, deberá incorporar la estructuradel precio
descontado, considerando todos los elementos que los componen, además, de la
estructura del precio sin descuento.
Si los descuentos o las
mejoras en los precios se presentan en la oferta, podrán ser considerados para
efectos de comparación de precios, de lo contrario únicamente serán considerados
para efectos de pago.
El sistema digital
unificado no permitirá la incorporación de descuentos ni modificaciones al precio
con posterioridad a la apertura de las ofertas, salvo que la Dirección de
Contratación Pública mediante lineamiento disponga lo contrario.
Siempre que en el pliego de
condiciones se haya considerado una fase de mejora de precios, la
Administración podrá convocar, a través del sistema digital unificado, a los proveedores
para ello.
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