Artículo 108. Derecho al
mantenimiento del equilibrio económico de los costos directos e indirectos del
contrato de obra pública. En los contratos de obra
pública la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos
según se demuestre la variación de los costos directos e indirectos
estrictamente relacionados con la obra, por circunstancias ajenas a la
responsabilidad de las partes.
En los contratos que por
sus particularidades los riesgos deban ser asumidos, proyectados, cubiertos e
incorporados como parte del precio ofertado, independientemente de la moneda en
que se pacte el precio estos riesgos deben ser asumidos por el contratista y no
serán objeto de reajustes.
En casos excepcionales,
cuando por las particularidades del objeto contractual no resulte aplicable lo
dispuesto en el presente artículo, por acto motivado con la debida
justificación técnica, adoptado por el jerarca administrativo, la
Administración podrá incluir en el pliego de condiciones los mecanismos
necesarios para mantener el equilibrio económico del contrato, cuando el
contratista demuestre eventuales desequilibrios económicos del contrato,
producidos por variaciones en los costos directos e indirectos que integran el precio
ofertado, originadas por alteraciones imprevisibles y no atribuibles al
contratista ni a los riesgos implícitos del negocio. Para ello, es necesario
presentar la prueba suficiente y pertinente, acorde con el presupuesto
detallado regulado en el artículo 103 del presente Reglamento, el programa de
trabajo aprobado y vigente, entre otros documentos contractuales, según
corresponda.
En ese sentido, la
Administración deberá velar porque el mecanismo incluido en el pliego de
condiciones se ajuste a la técnica y a los principios que rigen la materia de
contratación pública, particularmente al principio de intangibilidad patrimonial,
siguiendo al efecto los lineamientos que emita la Autoridad de Contratación
Pública.
Bajo ningún supuesto serán
objeto de reajuste la utilidad ni el rubro de imprevistos.
La Autoridad de
Contratación Pública, a propuesta de la Dirección de Contratación Pública, establecerá
los criterios técnicos a seguir para regular la determinación objetiva del
reajuste de los precios.
Para ello aplicarán las
fórmulas matemáticas basadas en índices oficiales de precios y costos,
elaborados por las entidades oficiales que determinan los índices a utilizar.
El reajuste se calculará
sobre las estimaciones mensuales de avance de la obra, con base en los índices
de precios del mes de presentación de las ofertas y los correspondientes al mes
de ejecución de las actividades conforme a lo establecido en el programa de
trabajo vigente y aprobado de previo por la Administración.
Si el contratista se atrasa
en la ejecución de una o varias actividades según lo dispuesto en el programa
de trabajo vigente y aprobado por la Administración, se utilizarán los valores correspondientes
a los índices de precios de los meses que originalmente se consigne en dicho
programa. Si las actividades se adelantan en relación con lo dispuesto en el
programa de trabajo vigente y aprobado de previo, el precio de dichas
actividades se reajustará con base en los índices de precios del mes en que
efectivamente se realizaron.
Para aplicar el reajuste,
el contratista deberá presentar el presupuesto detallado y completo con todos
los elementos que componen su precio, incluyendo un desglose de los precios unitarios,
según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General de Contratación Pública
y el artículo 102 del presente Reglamento.
En el caso de que no exista
ningún índice oficial de precios del país de origen de determinado costo
directo o indirecto, las partes podrán demostrar las variaciones de ese costo,
mediante el método analítico y documental, esto tomando en consideración la diferencia
en el precio del insumo o servicio entre el día de oferta y el día de compra,
ello con base en documentación probatoria válida y pertinente.
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