Artículo 109. Derecho al
mantenimiento del equilibrio económico de los costos directos e indirectos en
contratos de suministro de bienes y servicios. En las
contrataciones de suministro de bienes y servicios, cuando se demuestren variaciones
en los precios de los costos directos e indirectos, estrictamente
relacionados con el objeto del contrato, la Administración revisará los
precios, aumentándolos o disminuyéndolos según varíen los costos directos
e indirectos, a efecto de mantener el equilibrio económico del contrato.
En estos casos, no serán objeto de revisión la utilidad ni el rubro de
imprevistos.
En contratos de suministro
de bienes y servicios, la revisión de precios se determinará con base en los
índices oficiales de precios del mes de presentación de las ofertas y los
índices oficiales de precios correspondientes al mes de las entregas recibidas
de conformidad con las fechas programas y acordadas por las partes siempre y
cuando el bien o servicio cumpla en tales fechas con las condiciones
contractuales.
Si las entregas de los
suministros de bienes y servicios se atrasan por causa del contratista, con
respecto a las fechas programadas y acordadas por las partes, se utilizarán los
índices oficiales de precios de los meses en que estaba programada su entrega.
En caso que las entregas de
bienes o servicios se adelanten en relación con las fechas programadas y
acordadas por las partes, el precio se revisará con base en los índices de precios
del mes en que efectivamente se efectuaron.
En caso de que no exista un
índice oficial del país de origen de determinado costo directo o indirecto, las
partes podrán demostrar las variaciones de ese costo, mediante el método analítico-documental.
Esto tomando en consideración la diferencia en el precio del insumo o servicio
entre el día de la compra y el día de la oferta, ello con base en documentación
probatoria válida y pertinente.
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