Artículo 111. Forma de
rendir la garantía de cumplimiento. La garantía de
cumplimiento, deberá ser rendida electrónicamente a través del sistema digital
unificado.
Las garantías de
cumplimiento también podrán ser extendidas por bancos internacionales de primer
orden, según reconocimiento que haga el Banco Central de Costa Rica, cuando cuenten
con un corresponsal autorizado en el país, siempre que sean emitidas conforme
la legislación costarricense y sean ejecutables en caso de ser necesario.
Los bonos y certificados se
recibirán por su valor de mercado y deberán acompañarse de una estimación
efectuada por un operador de alguna de las bolsas legalmente reconocidas. Se
exceptúan de presentar estimación, los certificados de depósito a plazo
emitidos por bancos estatales, cuyo vencimiento ocurra dentro del mes siguiente
a la fecha en que se presenta. En caso de que se emita físicamente, el bono
deberá depositarse según lo establecido por la Administración contratante, la
cual será responsable de su custodia.
No se reconocerán intereses
por las garantías mantenidas en depósito por la Administración; sin embargo,
los que devenguen los títulos hasta el momento en que se ejecuten, pertenecen
al dueño.
Las garantías de
cumplimiento pueden rendirse en cualquier moneda extranjera o bien en su
equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio de referencia para la venta,
calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al día anterior de la
suscripción del contrato. El contratista está obligado a mantener actualizado
el monto de la garantía, por las variaciones de tipo de cambio que le puedan
afectar.
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