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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43808 >> Fecha 22/11/2022 >> Articulo 139
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43808 - Articulo 139
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Artículo 139
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SECCIÓN V

ACTO FINAL

Artículo 139. Acto final del procedimiento. El acto final del procedimiento debe encontrarse motivado y en él deberán constar las razones de la decisión, ya sea en su propio contenido o mediante la referencia a los criterios previos emitidos que le dan sustento.

El acto final que se adopte deberá consistir en una decisión informada por parte del órgano que dicte el acto final, independientemente de su conformación y deberá estar sustentada en criterios técnicos y jurídicos.

Cuando el pliego de condiciones se confeccione por líneas independientes, la Administración podrá adjudicar parcialmente las líneas a distintos oferentes, conforme a lo previsto en el artículo 104 de este Reglamento.

Si la oferta ganadora del concurso presenta un precio menor al monto presupuestado, la Administración podrá adjudicar una mayor cantidad de bienes o servicios si la necesidad así lo justifica.

Si al concurso no se presentaron ofertas o las que lo hicieron no se ajustaron a los elementos esenciales del concurso, se dictará un acto declarando infructuoso el procedimiento, justificando los incumplimientos sustanciales que presenten las ofertas.

Si fueron presentadas ofertas elegibles, pero por razones de protección al interés público así lo recomiendan, la Administración, mediante un acto motivado, podrá declarar desierto el concurso.

Cuando la Administración, decida declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los motivos específicos de interés público considerados para adoptar esa decisión, mediante resolución que deberá incorporarse en el respectivo expediente de la contratación.

Cuando se haya invocado motivos de interés público para declarar desierto el concurso, para iniciar un nuevo procedimiento, la Administración deberá acreditar el cambio en las circunstancias que justifican tal medida.

La declaratoria de infructuoso, de desierto o readjudicación deberá ser dictada por el mismo funcionario u órgano que tiene la competencia para adjudicar, según lo establecido en la Ley General de Contratación Pública.

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