Artículo 159. Enajenación
de bienes inmuebles. Los bienes inmuebles
afectos a un fin público, no podrán ser enajenados por la Administración; pero
podrán ser desafectados por el mismo procedimiento utilizado para establecer su
destino actual. Si no consta el procedimiento utilizado para la afectación, se
requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa para su
desafectación.
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