Artículo 182. Reubicación
de servicios y trámites. La Administración deberá
determinar, de forma razonada, cómo atender la reubicación de los servicios, de
conformidad con las coordinaciones que oportunamente deberá realizar la Administración
licitante con los prestadores de los servicios. En caso de que se decida que la
reubicación del servicio esté a cargo del contratista y supervisada por la
institución prestadora del servicio, así se establecerá en la decisión inicial
y en el pliego de condiciones.
La Administración deberá
contar con un plan integrado y coordinado con las distintas entidades públicas
prestadoras de los servicios, el cual deberá ser incorporado en el programa de
trabajo del contratista.
Cuando la reubicación de
servicios deba ser realizada por el contratista, la Administración deberá
suministrar la información pertinente, la cual deberá estar a su disposición, según
se establezca en el pliego de condiciones. En tal caso, el contratista deberá
realizar diligentemente todas las coordinaciones con la institución prestadora
de los servicios.
Las instituciones
prestadoras de servicios públicos darán prioridad a las reubicaciones y las inspeccionarán
para ello, la Administración les comunicará oportunamente la fecha prevista para
la orden de inicio de la ejecución contractual.
Cuando la entidad
prestadora del servicio no atienda la solicitud en un plazo de diez días hábiles
a partir de su presentación, la Administración o, en su caso, el contratista,
elevará la gestión de queja al jerarca administrativo, de conformidad con lo
que se establece en la Ley General de la Administración Pública, a fin de que
se ordene cumplir con lo establecido en el artículo 73 de la Ley General de
Contratación Pública.
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