Artículo 7. Proveedor
único. Se exceptúa la aplicación de los
procedimientos ordinarios cuando se determine que existe un proveedor único. La
aplicación de esta excepción deberá estar precedida de las siguientes
actuaciones:
a) La verificación en el sistema
digital unificado que únicamente existe un proveedor idóneo para atender la
necesidad. Esta verificación deberá constar en un acto suscrito por el personal
idóneo y calificado que la llevó a cabo y deberá ser agregado al estudio de
mercado señalado en el inciso b) del presente artículo.
b) Un estudio de mercado a
fin de determinar los potenciales proveedores. De establecerse preliminarmente
que existe un proveedor único, deberá realizarse una invitación en el sistema
digital unificado por el plazo mínimo de tres días hábiles, a fin de comprobar
que ningún otro agente del mercado pueda ofrecer el bien o servicio. Dicho
estudio de mercado debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
44 inciso d) del presente Reglamento. En el supuesto de que se reciba una propuesta
de un segundo proveedor interesado en participar, no se continuará con la
aplicación del procedimiento de excepción y se deberá realizar el procedimiento
ordinario correspondiente.
c) La verificación que para
el uso de esta excepción no se estén invocando razones de conveniencia, ya que
solo es posible utilizarla una vez comprobada la unicidad del proveedor. No se
considerará proveedor único, entre otros, el desarrollo de sistemas de
información ni la adquisición de partes de tecnología que se agreguen a una
existente, ni cualquier otra contratación en la que un proveedor haya previamente
realizado una parte de la prestación y luego se pretenda adjudicar una nueva contratación
alegando unicidad.
Dentro de esta excepción se
encuentra comprendida la adquisición de artículos exclusivos, entendidos como
aquellos que en razón de una patente de invención sólo son producidos por
determinada empresa, siempre que no existan en el mercado artículos similares o
sucedáneos y la compra de repuestos genuinos, producidos por la propia fábrica
de los equipos principales y respecto de los que exista en el país sólo un
distribuidor autorizado. Si hubiese varios distribuidores de partes o repuestos
se hará el procedimiento ordinario correspondiente.
d) En caso de
contrataciones de oferente único sujetas a prórrogas, de previo a convenir una
de ellas, la Administración deberá verificar si han surgido nuevas opciones
idóneas mediante un estudio de mercado, según los términos indicados, en cuyo caso,
de haberlas no podrá aplicarse la excepción y deberá realizarse el procedimiento
correspondiente salvo que la Administración acredite mediante resolución
debidamente motivada las razones de interés público que ameriten prorrogar el
contrato por una única vez, lo cual deberá constar en el expediente electrónico.
e) Acreditar
financieramente la razonabilidad del precio, conforme a las disposiciones de
este Reglamento.
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