Artículo 170. Contratación de tecnología para
instituciones y empresas en competencia. Las instituciones y sus empresas o
sociedades anónimas en competencia señaladas en el artículo 68 de la Ley
General de Contratación Pública y cualquier otra institución en competencia que
determine el legislador, podrán utilizar el procedimiento especial regulado en
el artículo 68 de la Ley General de Contratación Público, cuando contraten, la
adquisición, el mantenimiento y lo actualización o el arrendamiento de equipos
tecnológicos para la informática, hardware y software y desarrollos de sistemas
informáticos, siempre que estas contrataciones tengan relación directa o
indirecta con la prestación de los servicios en competencia definidos así por
la ley que rige a cada empresa o institución, con sujeción a tos siguientes
términos:
a) Se deberán contratar tecnologías abiertas que
garanticen lo interoperabilidad de equipos y de sistemas. Cualquier limitación
a la adquisición de tecnología con estándares abiertos deberá contar con un
acto motivado suscrito por lo jefatura técnico respectivo y por el jerarca.
b) Cuando el objeto de lo contratación seo la
adquisición de partes de tecnología cuyo destino sea agregarse a una ya
existente en la organización cuya vida útil se haya cumplido, deberá disponerse
de un acto motivado suscrito por la Jefatura técnica respectiva y por el
Jerarca. En el mismo acto deberán constar las razones por las cuales no resulta
conveniente adquirir nuevos equipos o sistemas, sobre todo si pudiera ser más
económica su sustitución.
Este procedimiento no resulta aplicable para
ampliar equipos, bienes o servicios que hayan sido donados a la Administración
con anterioridad al proceso de adquisición.
En los contratos que se suscriban al amparo del
artículo 70 de la Ley General de
Contratación Pública, deberán existir acuerdos de nivel de servicio conforme
con las necesidades de la Administración y en dichos contratos se deberán
incluir las debidas cláusulas, que garanticen la confidencialidad de la
información, de lo migración de los sistemas y de la información contenida en
los sitios de procesamiento de terceros.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
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