CAPÍTULO V
CONTRATO DE SERVICIOS
Artículo 212. Objeto de la
contratación de servicios. Para la contratación de
servicios técnicos o profesionales, que brinden personas físicas o jurídicas,
la Administración decidirá la modalidad de contratación que mejor satisfaga su necesidad
y deberá seguir los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley General de
Contratación Pública, salvo lo dispuesto en el inciso i) del artículo 3 de la
Ley General de Contratación Pública
La Administración podrá
realizar este tipo de contratación cuando requiera servicios especializados que
brinden personas físicas o jurídicas, siempre y cuando acredite en la decisión inicial
que no puede llevarlos a cabo con su propio personal. El contrato de servicios
no originará relación de empleo entre la Administración y el contratista y
deberá remunerarse conforme lo señalado en el artículo 214 del presente
Reglamento.
El contratista deberá
cumplir con lo pactado utilizando para ello el recurso humano y todo aquel
recurso que según el pliego de condiciones está obligado a suministrar.
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