CAPÍTULO IX
TIPOS ABIERTOS
Artículo 239. Generalidades. La Administración podrá emplear cualquier
figura contractual no regulada expresamente en el ordenamiento Jurídico como,
por ejemplo, el caso de las figures mixtas de tipos de contratos ya regulados o
contratos en los cuales su base normativa proviene de la aplicación
consuetudinaria de normas surgidas en el derecho privado y, en consecuencia,
carecen de regulación legal y hasta de una nominación uniforme. Carecerá de
regulación expresa cualquier figura contractual que no este
contemplada en el ordenamiento Jurídico. Mediante la reglamentación de tipos
abiertos no será posible crear nuevos procedimientos de contratación pública.
(Corregido el párrafo anterior
mediante Fe de erratas y publicada en el Alcance Digital N° 10 a La Gaceta N°
14 del 23 de enero de 2025, página N° 2. Posteriormente mediante Fe de Erratas
y publicada en La Gaceta N° 18 del 29 de enero de 2025, página N° 2, se corrige
nuevamente el párrafo anterior)
Para la emisión de un reglamento que comprenda una
figura contractual en los términos del
párrafo anterior, se deberán
cumplir las siguientes condiciones, los cuales deberán ser acreditados ante la
Dirección de Contratación Pública, por el jerarca de la institución promovente del reglamento o por quien éste delegue:
a) Se encuentre delimitado, al menos,
el alcance de la figura negocial. Para lo cual deberá quedar clara la
distribución de riesgos y obligaciones en el negocio jurídico.
b) Se cumplan las condiciones básicas para su utilización, tales como que la
Administración sea una de las partes e imponga el contenido de la relación
contractual, así como que el objeto atiendo o la satisfacción de una necesidad
pública.
c) Se respeten el principio de
legalidad y los principios de contratación pública.
d) Se ajuste a los requisitos pertinentes y procedimientos dispuestos en la Ley General de
Contratación Pública.
e) Su empleo resulte apto para la
consecución del interés público que se busca con la contratación, todo lo cual
deberá quedar acreditado en el expediente respectivo.
f) Lo figura se constituya como más ventajosa respecto de otras figuras contractuales
típicas dispuestas en el ordenamiento jurídico, todo lo cual deberá regularse
en el reglamento de cada tipo abierto. En el expediente que se conforme al
efecto, deberá constar dictamen favorable de la Asesoría Jurídica de la entidad
en relación con la propuesta planteada para el desarrollo de lo figura y el
detalle de la justificación por la que se acude o dicho figuro contractual.
g) El compromiso de la Administración
de que obtendrá las autorizaciones y demás requisitos previstos en el
ordenamiento jurídico, cuando involucre endeudamiento.
Los reglamentos que la Administración emita para
tales efectos deberán ser consultados
previamente a la Dirección de Contratación Pública, a fin de que ésta presente las
recomendaciones que estime procedentes, en relación con los aspectos de su
competencia. El dictamen de la Dirección de Contratación Pública deberá
emitirse en un plazo de un mes contado a partir del cumplimiento de las
condiciones antes indicadas y sus recomendaciones tendrán carácter vinculante,
salvo para la Administración descentralizada y en él se establecerán las
consideraciones que debe observar la Administración.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)