Artículo 276. Modificación unilateral del contrato
de bienes y servicios. La Administración podrá modificar unilateralmente sus
contratos ya sea aumentando o disminuyendo hasta un veinte (20%) el monto y el
plazo del contrato original siempre que con ello se logre conseguir una mejor
satisfacción del interés público, y excepcionalmente podrá superarse dicho
porcentaje, cuando se acrediten técnicamente circunstancias excepcionales hasta
alcanzar el tope máximo del (50%) del contrato original.
Para que la modificación unilateral en la que no
concurran circunstancias excepcionales sea procedente, deberá acreditarse en el
expediente los siguientes requisitos:
a) La modificación deberá responder a adaptaciones
del objeto contractual que unilateralmente disponga la Administración, con la
finalidad de satisfacer de una mejor forma el interés público.
b) La modificación no podrá cambiar sustancialmente
el objeto ni la naturaleza del contrato.
c) El contrato deberá estar en curso de ejecución,
con el plazo contractual vigente.
d) Deberá emitirse un criterio técnico, en el que
se establezca la necesidad de la modificación en relación con el logro de una
mejor satisfacción del interés público y el informe de fiscalización
correspondiente.
e) El plazo del contrato podrá modificarse hasta en
un veinte por ciento (20%) del establecido en el contrato original, si ello es
necesario para cumplir con modificaciones ordenadas conforme al inciso anterior
y así se refleje en la ruta crítica de la ejecución del contrato. En dicho
cómputo no se cuentan las ampliaciones al plazo de ejecución conferidas
conforme al artículo 105 de la Ley General de Contratación Pública, referidas a
demoras ocasionadas por la propia Administración o por causas ajenas al
contratista y originadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
acreditadas.
f) Cuando el objeto esté compuesto por líneas
independientes, el porcentaje de modificación no podrá superar el veinte por
ciento (20%) de cada una de ellas.
g) El monto reconocido por el aumento del contrato
deberá ser evaluado técnicamente con base en precios de mercado por trabajos
similares, los precios contenidos en la oferta del contratista u otro elemento
relevante, todo lo cual deberá constar en acto motivado, para ello el monto
reconocido deberá contar con una autorización previa del jerarca o de quien él
haya delegado esa posibilidad. En caso de disminución, el contratista tendrá
derecho a que se le reconozcan Los gastos en que haya incurrido para atender la
ejecución total del contrato, para tal efecto podrá plantear un reclamo
administrativo en gastos incurridos por la parte no ejecutada.
Tratándose de la modificación en la que concurren
circunstancias excepcionales deberá reunirse, los requisitos contenidos en los
incisos a), b), c), d), g) anteriores, y en lo conducente en relación con la
modificación del porcentaje, lo previsto en los incisos e) y f); y
adicionalmente deberá acreditarse las siguientes condiciones:
La modificación con circunstancias excepcionales de
hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), en cuanto monto y plazo del
contrato original, prevista en el artículo 101 de la Ley General de
Contratación Pública, constituye el tope máximo de modificación, de manera que
en dicho porcentaje se incluye el veinte por ciento (20%) de modificaciones en
las que no asisten circunstancias excepcionales.
No podrán incluirse como modificaciones con
circunstancias excepcionales aquellos aspectos que técnicamente debieron ser
considerados en la fase de la decisión inicial o con anterioridad a ella, por
lo que este tipo de modificación deberá originarse en circunstancias de fuerza
mayor o caso fortuito debidamente acreditadas.
Las modificaciones unilaterales del contrato, con o
sin circunstancias excepcionales, procederán únicamente, cuando la suma de la
contratación original y el incremento adicional no excedan los umbrales
previstos en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública, para el
procedimiento de contratación que se trate; a excepción de lo dispuesto en el
artículo 60, inciso d) de la Ley General de Contratación Pública.
La Administración deberá revisar el monto de las
garantías rendidas a efecto de disponer cualquier ajuste que resulte pertinente
como resultado de una modificación unilateral del contrato.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)