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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43808 >> Fecha 22/11/2022 >> Articulo 276
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43808 - Articulo 276
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Artículo 276
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Artículo 276. Modificación unilateral del contrato de bienes y servicios. La Administración podrá modificar unilateralmente sus contratos ya sea aumentando o disminuyendo hasta un veinte (20%) el monto y el plazo del contrato original siempre que con ello se logre conseguir una mejor satisfacción del interés público, y excepcionalmente podrá superarse dicho porcentaje, cuando se acrediten técnicamente circunstancias excepcionales hasta alcanzar el tope máximo del (50%) del contrato original.

Para que la modificación unilateral en la que no concurran circunstancias excepcionales sea procedente, deberá acreditarse en el expediente los siguientes requisitos:

a) La modificación deberá responder a adaptaciones del objeto contractual que unilateralmente disponga la Administración, con la finalidad de satisfacer de una mejor forma el interés público.

b) La modificación no podrá cambiar sustancialmente el objeto ni la naturaleza del contrato.

c) El contrato deberá estar en curso de ejecución, con el plazo contractual vigente.

d) Deberá emitirse un criterio técnico, en el que se establezca la necesidad de la modificación en relación con el logro de una mejor satisfacción del interés público y el informe de fiscalización correspondiente.

e) El plazo del contrato podrá modificarse hasta en un veinte por ciento (20%) del establecido en el contrato original, si ello es necesario para cumplir con modificaciones ordenadas conforme al inciso anterior y así se refleje en la ruta crítica de la ejecución del contrato. En dicho cómputo no se cuentan las ampliaciones al plazo de ejecución conferidas conforme al artículo 105 de la Ley General de Contratación Pública, referidas a demoras ocasionadas por la propia Administración o por causas ajenas al contratista y originadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas.

f) Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes, el porcentaje de modificación no podrá superar el veinte por ciento (20%) de cada una de ellas.

g) El monto reconocido por el aumento del contrato deberá ser evaluado técnicamente con base en precios de mercado por trabajos similares, los precios contenidos en la oferta del contratista u otro elemento relevante, todo lo cual deberá constar en acto motivado, para ello el monto reconocido deberá contar con una autorización previa del jerarca o de quien él haya delegado esa posibilidad. En caso de disminución, el contratista tendrá derecho a que se le reconozcan Los gastos en que haya incurrido para atender la ejecución total del contrato, para tal efecto podrá plantear un reclamo administrativo en gastos incurridos por la parte no ejecutada.

Tratándose de la modificación en la que concurren circunstancias excepcionales deberá reunirse, los requisitos contenidos en los incisos a), b), c), d), g) anteriores, y en lo conducente en relación con la modificación del porcentaje, lo previsto en los incisos e) y f); y adicionalmente deberá acreditarse las siguientes condiciones:

La modificación con circunstancias excepcionales de hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), en cuanto monto y plazo del contrato original, prevista en el artículo 101 de la Ley General de Contratación Pública, constituye el tope máximo de modificación, de manera que en dicho porcentaje se incluye el veinte por ciento (20%) de modificaciones en las que no asisten circunstancias excepcionales.

No podrán incluirse como modificaciones con circunstancias excepcionales aquellos aspectos que técnicamente debieron ser considerados en la fase de la decisión inicial o con anterioridad a ella, por lo que este tipo de modificación deberá originarse en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas.

Las modificaciones unilaterales del contrato, con o sin circunstancias excepcionales, procederán únicamente, cuando la suma de la contratación original y el incremento adicional no excedan los umbrales previstos en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública, para el procedimiento de contratación que se trate; a excepción de lo dispuesto en el artículo 60, inciso d) de la Ley General de Contratación Pública.

La Administración deberá revisar el monto de las garantías rendidas a efecto de disponer cualquier ajuste que resulte pertinente como resultado de una modificación unilateral del contrato.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)

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