Artículo 36. Notificación en el sistema digital
unificado. Trotándose de la notificación al domicilio electrónico permanente
y/o al medio subsidiario, el proveedor o subcontratista quedará notificado el mismo día de la comunicación, siempre
y cuando ésta se realice en día y hora hábil de conformidad con el horario oficial de lo
Administración. Las actuaciones presentadas en días inhábiles se entenderán por
interpuestos en el siguiente día hábil.
La notificación será válida cuando ingrese a alguno
de los medios señalados, tanto al domicilio electrónico permanente y/o al medio
subsidiario. Será responsabilidad del usuario cumplir con los mecanismos de
verificación establecidos en la plataforma que garanticen la pertenencia de los
medios de notificación registrados, así como que éstos se encuentren activos.
En virtud de lo anterior, cualquier imposibilidad de realizar lo notificación
al domicilio electrónico por la omisión de dichas verificaciones, no será
imputable a lo institución usuario o al sistema digital unificado.
Siguiendo al efecto lo dispuesto en el artículo 26
de este Reglamento, en coso de interrupción del funcionamiento del sistema
digital unificado, sea por mantenimiento, por alguna falla debidamente
documentado o bien por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el proveedor o
subcontratista quedará notificado el día hábil siguiente de la comunicación.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
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