DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
DGT-R-48-2022.- San José, a las ocho horas y cinco minutos del diecinueve de diciembre
de dos mil veintidós
Considerando que:
I.- El artículo 99 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971
y sus reformas (en adelante Código Tributario), faculta a la Dirección General
de Tributación para dictar normas generales tendentes a la correcta aplicación
de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.
II. -Conforme al artículo
47 del Código Tributario, la devolución podrá efectuarse de oficio o a petición
de parte, siguiendo los trámites y procedimientos que reglamentariamente se
establezcan. Asimismo, el artículo 43 de ese mismo cuerpo normativo, señala la
no procedencia de la devolución de saldos acreedores correspondientes a
períodos fiscales respecto de los que haya prescrito el derecho del Fisco para
determinar y liquidar el tributo.
III. Por su parte, el
artículo 204 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de Procedimiento
Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, regulan el derecho que
tienen los contribuyentes o responsables de ejercer la acción de repetición de
los saldos a su favor que se deriven tanto por pagos debidos en virtud de las
normas sustantivas de los distintos tributos o por pagos indebidos por
tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses. Por su parte, el inciso c) del
artículo 212 del mismo cuerpo normativo dispone que el interesado deberá
cumplir con los requisitos generales y específicos que mediante resolución de
carácter general, la Administración Tributaría establecerá para el
reconocimiento de créditos.
IV.- El artículo 81, inciso
1, subinciso c) del Código Tributario, establece una sanción al sujeto pasivo que
solicite la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías
superiores a las que correspondan.
V.- Mediante resolución DGT-R-028-2018,
"Procedimiento para solicitudes de devolución de saldos acreedores", del 7 de
junio de 2018, se establecieron requisitos para la gestión de las peticiones de
devolución de créditos tributaros. En virtud del Decreto Ejecutivo N°
43665-MP-MEIC del 24 de agosto del 2022, denominado "Celeridad de los trámites
administrativos en el sector público costarricense", se dispuso, en su
artículo 4°, que cualquier requisito exigido para un trámite administrativo que
conste en bases de datos públicas de la Administración Pública, deberá ser
verificado por el órgano o ente ante el cual se realiza la gestión. Asimismo,
prohíbe expresamente solicitar al administrado, cualquier certificación,
constancia o información que conste en las bases de datos públicas de otra
entidad u órgano público. Indica finalmente que, en los casos de fuerza mayor o
caso fortuito, en la que la entidad u órgano público que va a verificar la
información requerida no pueda consultar las bases de datos públicas, podrá
solicitar una Declaración Jurada o en su defecto realizar la verificación
posterior de dicha información.
En razón de la norma
citada, corresponde simplificar los requisitos establecidos en la resolución
DGTR-028-2018, y definir los de los nuevos tipos de créditos que surgen a raíz
de reformas legales; considerándose oportuno derogar la mencionada resolución
para emitir una nueva que permita proporcionar seguridad jurídica a los
obligados tributarios en la gestión de la devolución de saldos acreedores, de
forma tal que se reconozcan los derechos legítimos de los mismos y así eliminar
dilaciones innecesarias, pero sin menoscabo de la adecuada tutela del
patrimonio colectivo de la Hacienda Pública costarricense.
Adicionalmente, se incluyen
en la presente resolución los requisitos ya establecidos en la resolución DGT-R-23-2021
del 7 de julio del 2021, "Resolución sobre requisitos para el trámite de la devolución
por percepciones indebidas en compras de servicios digitales transfronterizos,
así como los casos en que debe prescindirse del trámite de compensación previa
para devolver créditos tributarios, siendo necesario entonces, derogar las
resoluciones dispersas que actualmente existen sobre estos aspectos para que
queden integradas sus normas en un solo cuerpo normativo.
VI.- El artículo 4 de la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance 22 a La
Gaceta n ° 49 del 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito
con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario
Oficial La Gaceta.
VII.- En acatamiento del
artículo 174 del Código Tributario, el proyecto de la presente resolución se publicó
en el sitio Web https://www.hacienda.go.cr/DocumentosInteres.html, sección:
Documentos de interés, Proyectos en Consulta Pública, antes de su dictado y
entrada en vigencia, a efectos de que las entidades representativas de carácter
general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto
y pudieran oponer sus observaciones sobre el mismo, en el plazo de diez días
hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La
Gaceta. Los avisos fueron publicados en las Gacetas n° 205 del 27 de octubre de
2022 y n° 206 del 28 de octubre de 2022, respectivamente. Por lo que a la fecha
de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones al
proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final
aprobada.
VIII.- Que el artículo 12
del Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos", dispone:
"Artículo 12.-Control
Previo Administración Central. De conformidad con el artículo 13 párrafo primero
de la Ley 8220, todas las regulaciones que, establezcan o modifiquen trámites,
requisitos y procedimientos que el administrado tenga que obtener de la
Administración Central, tendrán un control previo de revisión por la Dirección
de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. El
criterio que vierta el órgano rector para estos casos tendrá carácter vinculante.
Para dicho control, la
Dirección de Mejora Regulatoria pondrá a disposición de las instituciones que
conforman la Administración Central, el Formulario de Evaluación Costo
Beneficio, que se regula en los artículos del 56 al 60 del presente reglamento;
el cual está constituido por dos secciones debidamente identificadas: la
Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" y la Sección JI
denominada "Manifestación de Impacto Regulatorio". La Sección I estará
conformada por una lista de preguntas que van a definir si se debe de llenar la
totalidad del formulario o si por el contario solo bastará llenar la Sección 1.
Cuando la institución
proponente determine que la regulación no establece ni modifica trámites, requisitos
o procedimientos, que el administrado deba cumplir ante la Administración
Central, no deberá realizar este control previo y así deberá indicarlo en la
parte considerativa de la regulación propuesta.
El MEIC implementará el
procedimiento de control previo de manera digital, cuando cuente con los
recursos económicos para su elaboración."
Como queda dicho en los
Considerandos precedentes, esta resolución no crea nuevos trámites, procedimientos
ni requisitos para el administrado, sino que elimina o simplifica algunos
previamente establecidos en las resoluciones que se derogan, razón por la cual,
se omite el trámite de control previo revisión por la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
RESUELVE,
Requisitos para solicitudes
de devolución de saldos acreedores
Artículo 1. Requisitos generales para el trámite de devolución de saldos
acreedores
El trámite de devolución de
saldos acreedores se regirá conforme a lo establecido en los artículos 43 y 47
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de
1971 y sus reformas (en adelante Código Tributario), y los artículos 204 y
siguientes del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de Procedimiento
Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, en adelante (RPT) así como,
por lo dispuesto en la presente resolución.
Al respecto, se deberán
presentar, en todos los casos, los siguientes requisitos:
1. Presentación del
Formulario "Solicitud de devolución de Saldo Acreedor D-402" y requisitos
especiales.
El interesado deberá
presentar su solicitud mediante el formulario denominado Solicitud de
devolución de Saldo Acreedor, número D-402, debidamente cumplimentado y
firmado; el cual será presentado en formato PDF junto con los requisitos
específicos que se describen en Anexo 1, según el tipo de impuesto de que se
trate. La versión más reciente del formulario está disponible en el sitio web
del Ministerio de Hacienda, en el siguiente enlace: GeneralidadesDevolucion.pdf
(hacienda.go.cr).
Si el crédito solicitado en
devolución se origina en impuestos cuya liquidación se realiza por período fiscal
preestablecido, se debe presentar una solicitud por cada período fiscal, sea
anual, cuatrimestral o mensual. Cuando se trate de impuestos que no están
sujetos a un período fiscal, por ejemplo, los impuestos que gravan la
transferencia de bienes muebles o inmuebles, se debe presentar una solicitud por
cada pago realizado.
En dicho formulario, se
deberán detallar claramente los motivos que otorguen derecho al crédito, justificando
su origen y adjuntando los documentos de respaldo suficientes que amparen los
montos solicitados, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de esta
resolución, para cada tipo de impuesto.
2. Medio de presentación de
la solicitud y demás documentos:
i) La presentación de dicha
solicitud deberá realizarse por medio de la Plataforma de Trámite Virtual
(TRAVI), según lo indicado en la resolución DGT-R-46-2020, del 23 de diciembre
del 2020 y sus reformas, o por cualquier otro medio digital que se ponga a disposición
del contribuyente a futuro, sin detrimento de poder presentarla en documento físico
en la Administración Tributaria competente de acuerdo con su domicilio fiscal. En
el caso de que el solicitante no esté inscrito, deberá tramitarse ante la
Administración Tributaria que coincida con el domicilio registrado en el
Tribunal Supremo de Elecciones en caso de ser una persona física.
En caso de las personas
jurídicas corresponderá presentarlo en la Administración Tributaria competente
de acuerdo con su domicilio fiscal que consta en los registros tributarios, de
lo contrario, deberá previamente actualizar datos en el Registro Único
Tributario.
En caso de persona física
que se encuentre en condición de desinscrita ante la Administración Tributaria,
corresponderá presentarlo en la Administración Tributaria que estuvo
registrado.
ii) Cuando la solicitud es
presentada de forma presencial, el formulario debe estar firmado por el
obligado tributario, su representante legal o apoderado con poder suficiente.
Cuando la solicitud no sea
presentada directamente por el contribuyente o su representante legal, la firma
en el formulario y en todos los documentos debe estar autenticada por abogado o
notario público, conforme lo dispone el artículo 133 del Código Tributario.
iii) Todos los resúmenes o
listados que se aporten con carácter probatorio deben ser presentados, si es en
forma digital en dos formatos: Excel y PDF firmado digitalmente. En caso de que
se presenten el documento físico, deberá aportarse este debidamente firmado con
el respaldo correspondiente en formato Excel.
3. Cuenta IBAN.
Se deberá aportar
constancia o documento fehaciente de la cuenta en colones o en dólares, según
la moneda en que se generó el crédito, la cual debe estar a nombre del
gestionante, donde conste su titularidad y su número de identificación.
En el caso de impuestos que
no supongan la inscripción del contribuyente en el Registro Único Tributario o
de aquellos que, estando inscritos, no posean una cuenta bancaria podrán
solicitar el depósito a nombre de un tercero, o cualquier otro motivo
debidamente justificado.
4. Estar al día en sus
obligaciones tributarias formales y materiales
A excepción de lo indicado
en el artículo 2 de esta resolución, para la procedencia de la solicitud devolución,
el interesado debe encontrarse al día en todas sus obligaciones tributarias,
formales y materiales, incluyendo el pago de sanciones impuestas por
infracciones administrativas, lo anterior de conformidad con el inciso b) del
artículo 212 del RPT.
2. Medio de presentación de
la solicitud y demás documentos:
En el caso de solicitudes
de devolución de impuestos distintos a los indicados en el Anexo 2 de esta resolución,
si al entrar a conocer el origen del crédito se determina la existencia de
deudas susceptibles de ser compensadas con el crédito que se solicita, no
deberá prevenirse al interesado que se ponga al día en dichas deudas, sino que,
previo a ordenar la devolución del crédito, se procederá a la compensación de
oficio con las referidas deudas. Sin perjuicio de lo anterior se le podrá prevenir
el cumplimiento de otros requisitos de que adolezca la solicitud.
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