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 Normativa >> Resolución 48 >> Fecha 19/12/2022 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 48 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DGT-R-48-2022.- San José, a las ocho horas y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós

Considerando que:

I.- El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas (en adelante Código Tributario), faculta a la Dirección General de Tributación para dictar normas generales tendentes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II. -Conforme al artículo 47 del Código Tributario, la devolución podrá efectuarse de oficio o a petición de parte, siguiendo los trámites y procedimientos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, el artículo 43 de ese mismo cuerpo normativo, señala la no procedencia de la devolución de saldos acreedores correspondientes a períodos fiscales respecto de los que haya prescrito el derecho del Fisco para determinar y liquidar el tributo.

III. Por su parte, el artículo 204 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, regulan el derecho que tienen los contribuyentes o responsables de ejercer la acción de repetición de los saldos a su favor que se deriven tanto por pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos o por pagos indebidos por tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses. Por su parte, el inciso c) del artículo 212 del mismo cuerpo normativo dispone que el interesado deberá cumplir con los requisitos generales y específicos que mediante resolución de carácter general, la Administración Tributaría establecerá para el reconocimiento de créditos.

IV.- El artículo 81, inciso 1, subinciso c) del Código Tributario, establece una sanción al sujeto pasivo que solicite la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan.

V.- Mediante resolución DGT-R-028-2018, "Procedimiento para solicitudes de devolución de saldos acreedores", del 7 de junio de 2018, se establecieron requisitos para la gestión de las peticiones de devolución de créditos tributaros. En virtud del Decreto Ejecutivo N° 43665-MP-MEIC del 24 de agosto del 2022, denominado "Celeridad de los trámites administrativos en el sector público costarricense", se dispuso, en su artículo 4°, que cualquier requisito exigido para un trámite administrativo que conste en bases de datos públicas de la Administración Pública, deberá ser verificado por el órgano o ente ante el cual se realiza la gestión. Asimismo, prohíbe expresamente solicitar al administrado, cualquier certificación, constancia o información que conste en las bases de datos públicas de otra entidad u órgano público. Indica finalmente que, en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, en la que la entidad u órgano público que va a verificar la información requerida no pueda consultar las bases de datos públicas, podrá solicitar una Declaración Jurada o en su defecto realizar la verificación posterior de dicha información.

En razón de la norma citada, corresponde simplificar los requisitos establecidos en la resolución DGTR-028-2018, y definir los de los nuevos tipos de créditos que surgen a raíz de reformas legales; considerándose oportuno derogar la mencionada resolución para emitir una nueva que permita proporcionar seguridad jurídica a los obligados tributarios en la gestión de la devolución de saldos acreedores, de forma tal que se reconozcan los derechos legítimos de los mismos y así eliminar dilaciones innecesarias, pero sin menoscabo de la adecuada tutela del patrimonio colectivo de la Hacienda Pública costarricense.

Adicionalmente, se incluyen en la presente resolución los requisitos ya establecidos en la resolución DGT-R-23-2021 del 7 de julio del 2021, "Resolución sobre requisitos para el trámite de la devolución por percepciones indebidas en compras de servicios digitales transfronterizos, así como los casos en que debe prescindirse del trámite de compensación previa para devolver créditos tributarios, siendo necesario entonces, derogar las resoluciones dispersas que actualmente existen sobre estos aspectos para que queden integradas sus normas en un solo cuerpo normativo.

VI.- El artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta n ° 49 del 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

VII.- En acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, el proyecto de la presente resolución se publicó en el sitio Web https://www.hacienda.go.cr/DocumentosInteres.html, sección: Documentos de interés, Proyectos en Consulta Pública, antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones sobre el mismo, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en las Gacetas n° 205 del 27 de octubre de 2022 y n° 206 del 28 de octubre de 2022, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada.

VIII.- Que el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", dispone:

"Artículo 12.-Control Previo Administración Central. De conformidad con el artículo 13 párrafo primero de la Ley 8220, todas las regulaciones que, establezcan o modifiquen trámites, requisitos y procedimientos que el administrado tenga que obtener de la Administración Central, tendrán un control previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. El criterio que vierta el órgano rector para estos casos tendrá carácter vinculante.

Para dicho control, la Dirección de Mejora Regulatoria pondrá a disposición de las instituciones que conforman la Administración Central, el Formulario de Evaluación Costo Beneficio, que se regula en los artículos del 56 al 60 del presente reglamento; el cual está constituido por dos secciones debidamente identificadas: la Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" y la Sección JI denominada "Manifestación de Impacto Regulatorio". La Sección I estará conformada por una lista de preguntas que van a definir si se debe de llenar la totalidad del formulario o si por el contario solo bastará llenar la Sección 1.

Cuando la institución proponente determine que la regulación no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir ante la Administración Central, no deberá realizar este control previo y así deberá indicarlo en la parte considerativa de la regulación propuesta.

El MEIC implementará el procedimiento de control previo de manera digital, cuando cuente con los recursos económicos para su elaboración."

Como queda dicho en los Considerandos precedentes, esta resolución no crea nuevos trámites, procedimientos ni requisitos para el administrado, sino que elimina o simplifica algunos previamente establecidos en las resoluciones que se derogan, razón por la cual, se omite el trámite de control previo revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

RESUELVE,

Requisitos para solicitudes de devolución de saldos acreedores

Artículo 1. Requisitos generales para el trámite de devolución de saldos acreedores

El trámite de devolución de saldos acreedores se regirá conforme a lo establecido en los artículos 43 y 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas (en adelante Código Tributario), y los artículos 204 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, en adelante (RPT) así como, por lo dispuesto en la presente resolución.

Al respecto, se deberán presentar, en todos los casos, los siguientes requisitos:

1. Presentación del Formulario "Solicitud de devolución de Saldo Acreedor D-402" y requisitos especiales.

El interesado deberá presentar su solicitud mediante el formulario denominado Solicitud de devolución de Saldo Acreedor, número D-402, debidamente cumplimentado y firmado; el cual será presentado en formato PDF junto con los requisitos específicos que se describen en Anexo 1, según el tipo de impuesto de que se trate. La versión más reciente del formulario está disponible en el sitio web del Ministerio de Hacienda, en el siguiente enlace: GeneralidadesDevolucion.pdf (hacienda.go.cr).

Si el crédito solicitado en devolución se origina en impuestos cuya liquidación se realiza por período fiscal preestablecido, se debe presentar una solicitud por cada período fiscal, sea anual, cuatrimestral o mensual. Cuando se trate de impuestos que no están sujetos a un período fiscal, por ejemplo, los impuestos que gravan la transferencia de bienes muebles o inmuebles, se debe presentar una solicitud por cada pago realizado.

En dicho formulario, se deberán detallar claramente los motivos que otorguen derecho al crédito, justificando su origen y adjuntando los documentos de respaldo suficientes que amparen los montos solicitados, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de esta resolución, para cada tipo de impuesto.

2. Medio de presentación de la solicitud y demás documentos:

i) La presentación de dicha solicitud deberá realizarse por medio de la Plataforma de Trámite Virtual (TRAVI), según lo indicado en la resolución DGT-R-46-2020, del 23 de diciembre del 2020 y sus reformas, o por cualquier otro medio digital que se ponga a disposición del contribuyente a futuro, sin detrimento de poder presentarla en documento físico en la Administración Tributaria competente de acuerdo con su domicilio fiscal. En el caso de que el solicitante no esté inscrito, deberá tramitarse ante la Administración Tributaria que coincida con el domicilio registrado en el Tribunal Supremo de Elecciones en caso de ser una persona física.

En caso de las personas jurídicas corresponderá presentarlo en la Administración Tributaria competente de acuerdo con su domicilio fiscal que consta en los registros tributarios, de lo contrario, deberá previamente actualizar datos en el Registro Único Tributario.

En caso de persona física que se encuentre en condición de desinscrita ante la Administración Tributaria, corresponderá presentarlo en la Administración Tributaria que estuvo registrado.

ii) Cuando la solicitud es presentada de forma presencial, el formulario debe estar firmado por el obligado tributario, su representante legal o apoderado con poder suficiente.

Cuando la solicitud no sea presentada directamente por el contribuyente o su representante legal, la firma en el formulario y en todos los documentos debe estar autenticada por abogado o notario público, conforme lo dispone el artículo 133 del Código Tributario.

iii) Todos los resúmenes o listados que se aporten con carácter probatorio deben ser presentados, si es en forma digital en dos formatos: Excel y PDF firmado digitalmente. En caso de que se presenten el documento físico, deberá aportarse este debidamente firmado con el respaldo correspondiente en formato Excel.

3. Cuenta IBAN.

Se deberá aportar constancia o documento fehaciente de la cuenta en colones o en dólares, según la moneda en que se generó el crédito, la cual debe estar a nombre del gestionante, donde conste su titularidad y su número de identificación.

En el caso de impuestos que no supongan la inscripción del contribuyente en el Registro Único Tributario o de aquellos que, estando inscritos, no posean una cuenta bancaria podrán solicitar el depósito a nombre de un tercero, o cualquier otro motivo debidamente justificado.

4. Estar al día en sus obligaciones tributarias formales y materiales

A excepción de lo indicado en el artículo 2 de esta resolución, para la procedencia de la solicitud devolución, el interesado debe encontrarse al día en todas sus obligaciones tributarias, formales y materiales, incluyendo el pago de sanciones impuestas por infracciones administrativas, lo anterior de conformidad con el inciso b) del artículo 212 del RPT.

2. Medio de presentación de la solicitud y demás documentos:

En el caso de solicitudes de devolución de impuestos distintos a los indicados en el Anexo 2 de esta resolución, si al entrar a conocer el origen del crédito se determina la existencia de deudas susceptibles de ser compensadas con el crédito que se solicita, no deberá prevenirse al interesado que se ponga al día en dichas deudas, sino que, previo a ordenar la devolución del crédito, se procederá a la compensación de oficio con las referidas deudas. Sin perjuicio de lo anterior se le podrá prevenir el cumplimiento de otros requisitos de que adolezca la solicitud.

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