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 Normativa >> Ley 10335 >> Fecha 21/12/2022 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 10335 - Articulo 3
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Artículo 3
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CAPITULO II

ADICIONES Y REFORMAS

ARTÍCULO 3- Adiciones y reformas

a)     Se adicionan los artículos 132 bis y 134 bis al titulo VII, Compensación,  liquidación y custodia de valores, de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Los textos son los siguientes:

Artículo 132 bis- Liquidación transfronteriza de operaciones con valores de deuda pública

En los casos en que el Ministerio de Hacienda lo considere necesario podrá utilizar medios internacionales de pago para materializar la liquidación transfronteriza de las operaciones, de conformidad con lo establecido para estos efectos en los reglamentos de compensación y liquidación emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).

Artículo 134 bis- Servicio de custodia de valores respecto de custodios del extranjero

Las entidades de custodia locales pueden prestar el servicio de subcustodia a custodios extranjeros o infraestructuras de mercados financieros, habilitados en su país de origen para prestar servicios de custodia, compensación y liquidación de valores, de conformidad con lo establecido en la regulación emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).

Se entiende por servicio de subcustodia aquel que permite la tenencia de valores en el mercado de valores costarricense a los clientes de un custodio o infraestructura de mercado financiero, domiciliado en el extranjero. Para estos efectos, el subcustodio no debe desglosar los saldos de cada inversionista, pero debe demostrar que cumple, en su país de origen, con las obligaciones de conozca a su cliente. Para acreditar la titularidad de los valores del cliente del subcustodio, esta entidad debe presentar las constancias o la documentación necesaria ante la entidad de custodia local, quien emitirá las constancias para demostrar la titularidad sobre estos.

b) Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo final al inciso h) del artículo 59 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.

Los textos son los siguientes:

Artículo 59- Tarifas

h) Por intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a entidades o personas físicas del exterior, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado, salvo que hayan tributado en el impuesto sobre rentas del capital .

( .. ')

Los intereses derivados de los valores de deuda interna del Gobierno de la República, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores y pagados a favor de personas domiciliadas en el exterior, solamente estarán sujetos a este impuesto, el cual tendrá carácter de impuesto único y definitivo.

c) Se adiciona un párrafo final al artículo 89 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.

El texto es el siguiente:

Artículo 89- Características de los instrumentos de deuda

(... )

Por deuda pública interna se entenderá la emitida y registrada dentro del país, en cualquier moneda, que se rige por las leyes nacionales y sobre la cual son competentes los tribunales nacionales.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiún días del mes de diciembre, del año dos mil veintidós.

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