CAPITULO
II
ADICIONES
Y REFORMAS
ARTÍCULO
3- Adiciones y reformas
a)
Se
adicionan los artículos 132 bis y 134 bis al titulo
VII, Compensación, liquidación y
custodia de valores, de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de
17 de diciembre de 1997. Los textos son los siguientes:
Artículo
132 bis- Liquidación transfronteriza de operaciones con valores de deuda
pública
En
los casos en que el Ministerio de Hacienda lo considere necesario podrá
utilizar medios internacionales de pago para materializar la liquidación
transfronteriza de las operaciones, de conformidad con lo establecido para
estos efectos en los reglamentos de compensación y liquidación emitidos por el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
Artículo
134 bis- Servicio de custodia de valores respecto de custodios del extranjero
Las
entidades de custodia locales pueden prestar el servicio de subcustodia
a custodios extranjeros o infraestructuras de mercados financieros, habilitados
en su país de origen para prestar servicios de custodia, compensación y
liquidación de valores, de conformidad con lo establecido en la regulación
emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
Se
entiende por servicio de subcustodia aquel que
permite la tenencia de valores en el mercado de valores costarricense a los
clientes de un custodio o infraestructura de mercado financiero, domiciliado en
el extranjero. Para estos efectos, el subcustodio no
debe desglosar los saldos de cada inversionista, pero debe demostrar que
cumple, en su país de origen, con las obligaciones de conozca a su cliente.
Para acreditar la titularidad de los valores del cliente del subcustodio, esta entidad debe presentar las constancias o
la documentación necesaria ante la entidad de custodia local, quien emitirá las
constancias para demostrar la titularidad sobre estos.
b)
Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo final al inciso h) del
artículo 59 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de
1988.
Los
textos son los siguientes:
Artículo
59- Tarifas
h)
Por intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como por los
arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por personas físicas
o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a entidades o personas físicas del
exterior, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o
acreditado, salvo que hayan tributado en el impuesto sobre rentas del capital .
(
.. ')
Los
intereses derivados de los valores de deuda interna del Gobierno de la
República, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la
Superintendencia General de Valores y pagados a favor de personas domiciliadas
en el exterior, solamente estarán sujetos a este impuesto, el cual tendrá
carácter de impuesto único y definitivo.
c)
Se adiciona un párrafo final al artículo 89 de la Ley 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
El
texto es el siguiente:
Artículo
89- Características de los instrumentos de deuda
(... )
Por
deuda pública interna se entenderá la emitida y registrada dentro del
país, en cualquier moneda, que se rige por las leyes nacionales y sobre la cual
son competentes los tribunales nacionales.
Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los veintiún días del
mes de diciembre, del año dos mil veintidós.