TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
N° 0546-E8-2023.-Tribunal Supremo de Elecciones.- San José, a las once
horas con cuarenta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Solicitud
de opinión consultiva formulada por el señor Orlando Martín Brenes Varela,
Vicealcalde primero de Sarapiquí, sobre los alcances de la ley N° 10.183.
Resultando:
1º-En escrito del 24 de enero de 2022, recibido en la Secretaría del
Despacho el día siguiente, el señor Orlando Martín Brenes Varela, Vicealcalde
primero de Sarapiquí, solicitó opinión consultiva sobre los alcances de la ley
N° 10.183 que modificó el artículo 14 del Código Municipal para limitar la
reelección sucesiva e indefinida de las autoridades de los gobiernos locales
(folio 2).
2º-En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;
Considerando:
I.-Objeto de la consulta. El interesado consulta si, a la luz de las
reglas de la ley N° 10.183, podrá postularse para contender por la Vicealcaldía primera de Sarapiquí en 2024, ya que, según
las declaratorias de elección de 2016 y de 2020, resultó electo como
Vicealcalde segundo del referido cantón (resoluciones números 1311-E11-2016 y
1282-E11-2020).
En
la actualidad, el gestionante se desempeña como
Vicealcalde primero porque la señora Vanessa Rodríguez Rodríguez
(inicialmente declarada electa en ese cargo) fue designada como Alcaldesa ante
la cancelación de la credencial del señor Pedro Adolfo Rojas Guzmán, quien, en
2022, pasó a desempeñarse como diputado a la Asamblea Legislativa (resoluciones
números 1555-E11-2022 y 1759-M-2022).
II.-Legitimación
para consultar. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita a
este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo
Superior de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes
públicos con interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular
si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación
del proceso electoral.
Esa
importancia se mide, según se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, en
función de la necesidad de aclarar las normas del ordenamiento jurídico
electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su
entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus
principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o
cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para
que surtan efectos.
Además
de esos elementos objetivos (que acreditan la pertinencia de abordar el tema),
resulta fundamental que el pronunciamiento sea requerido por un ciudadano que
tenga un interés legítimo en el objeto de la consulta, como manera de demostrar
su legitimación activa. Por regla de principio, la persona que acuda a este
Pleno para que se le despeje una duda sobre cómo tiene entenderse una norma
electoral debe argumentar por qué, eventualmente, el respectivo precepto le es
aplicable o tiene relación consigo misma u otra persona (física o jurídica) a
la que represente.
En
este asunto, la norma que se pide clarificar es electoral pues alude a una
condición de inelegibilidad y existe pertinencia en su abordaje: es una regla
incorporada recientemente al ordenamiento jurídico (la ley data de mayo de
2022) que se aplicará en los comicios de 2024 y cuyos alcances deben estar
delimitados antes de que las agrupaciones inicien los procesos de inscripción
de precandidaturas. Además, el gestionante expresamente
manifiesta su interés de una eventual postulación en los próximos comicios
locales y cómo el precepto en consulta incidiría en sus pretensiones políticas.
En
consecuencia, al existir legitimación activa de quien insta, corresponde
evacuar la interrogante planteada, en lo que refiere a las Vicealcaldías,
puesto que es el cargo por el que se consulta.
III.-Antecedentes
de relevancia. Este Pleno, en la resolución N° 4407-E82022, precisó cómo
debían entenderse parte de las limitaciones introducidas por la ley N° 10.183,
normativa que modificó el artículo 14 del Código Municipal con el fin de
prohibir la reelección-sucesiva e indefinida-de las autoridades de los
gobiernos locales.
Puntualmente,
en el referido precedente se indicó:
".
lo que corresponde, en suma, es interpretar la reforma introducida al artículo
14 del Código Municipal por la ley N° 10.183 en el sentido de que no podrán
presentarse como candidatos a una regiduría, en los comicios de 2024, quienes
hubieran sido declarados electos como ediles (propietarios o suplentes) en las
resoluciones de declaratoria de elección emitidas en 2016 y en 2020. Si una
persona fue llamada a ocupar ese tipo de puesto de representación -durante
cualquier lapso de los citados cuatrienios- por haberse producido una vacante
definitiva que llevó a este Pleno a realizar un reemplazo de quien sí resulto
electo, entonces ese período no puede computarse como uno de los dos mandatos
sucesivos que impedirían una postulación posterior sucesiva al mismo tipo de
puesto."
De
otra parte, en la opinión consultiva N° 4910-E8-2022, se aclaró que el
legislador, con una redacción distinta a la utilizada para las reglas generales
que introdujo en el artículo 14 del Código Municipal, promulgó una norma
transitoria aplicable a quienes se encuentren en funciones. La particular
formulación del enunciado normativo transitorio provoca un tratamiento
diferenciado en lo que respecta a quienes actualmente estén en su segundo
mandato consecutivo en el mismo puesto del respectivo gobierno local.
En
concreto, en esa sentencia se concluyó:
". de acuerdo con el párrafo final del artículo 14 del Código
Municipal, si un edil propietario tiene dos periodos en el cargo no podrá
integrar, por una tercera occasion consecutiva, una nómina
de candidatos a las regidurías titulares ni tampoco podrá hacerlo en una lista
para competir por regidurías suplentes; en sentido contrario, un regidor
suplente con dos mandatos sucesivos no podrá presentarse al mismo cargo (edil
suplente) ni a la titularidad (regiduría propietaria). Esa regla queda
excepcionada en razón de la redacción del transitorio único a la ley N° 10.183,
de forma tal que, quienes actualmente se desempeñan como regidores, solo tienen
prohibición de postularse al mismo cargo que ostentan (regiduría propietaria o
suplente, según corresponda) si fueron declaradas electas -en un puesto
idéntico al que ocupan- en las resoluciones de declaratoria de elección de 2016
y de 2020. Por ejemplo, si una persona fue declarada electa como regidora
suplente en el cuatrienio 2016-2020, pero en este período (2020-2024) resultó
electa como edil propietaria, entonces no tendría impedimento para postularse a
una regiduría propietaria en los comicios de 2024."
IV.-Interpretación de la imposibilidad de reelección, por un tercer
mandato, en las Vicealcaldías. El contenido
actual del artículo 14 del Código Municipal, al referirse a las prohibiciones
de reelección sucesiva, no distinguió entre los tipos de Vicealcaldías,
en tanto únicamente prescribe, de forma genérica, que "Los vicealcaldes y
las vicealcaldesas también podrán ser reelegidos de forma continua por una
única vez y no podrán ocupar el mismo cargo ni el de regidores o síndicos,
hasta tanto no hayan trascurrido dos períodos desde que finalizó su segundo
período consecutivo."
Como
principio de interpretación jurídica se tiene que donde el creador de la norma
no hizo diferencia, el operador no puede hacerla, de forma tal que podría
pensarse, prima facie, que está prohibido permanecer, por más de dos períodos
continuos, como Vicealcalde de una municipalidad, independientemente de si el
desempeño lo fue, en ambas ocasiones, en la vicealcaldía
primera o en la vicealcaldía segunda. En otras
palabras, podría entenderse que la persona que ha sido, por ejemplo,
Vicealcalde primero por dos mandatos consecutivos no puede, en el evento
comicial inmediato siguiente, postularse como Vicealcalde segundo.
Esa
lectura de la limitación llevaría a concluir también que un ciudadano que fue
declarado electo como Vicealcalde segundo en 2016 y electo Vicealcalde primero
en 2020 no puede contender-en 2024- por una Vicealcaldía,
ya sea esta la primera o la segunda; sin embargo, esa postura desconoce que la
regla jurídica en análisis, aunque no distinga entre las vicealcaldías,
menciona expresamente que esos funcionarios "no podrán ocupar el mismo
cargo" y, a su vez, obvia que existen importantes diferencias entre una vicealcaldía y la otra.
En
la resolución N° 1296-M-2011, este Órgano Constitucional estableció que, por la
naturaleza del cargo, jurídicamente no es posible que el Alcalde le asigne
responsabilidades al Vicealcalde segundo, pues el Código Municipal únicamente
le habilita para sustituir al Alcalde cuando no pueda hacerlo el Vicealcalde
primero, funcionario-este último-que sí lo es a tiempo completo y que sí recibe
salario. De hecho, el artículo 20 del citado cuerpo normativo, en lo
conducente, dispone "El primer vicealcalde municipal también será
funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta
por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal."
Importa
recordar que el Vicealcalde segundo ni siquiera puede sustituir al Vicealcalde
primero y que no tiene permitido coparticipar en la administración del gobierno
local, ya que incluso está imposibilitado de asesorar-ad honorem-a quien ejerce
la alcaldía. Como lo ha expuesto la jurisprudencia electoral: "la
inserción del segundo vicealcalde en la dinámica funcional puede alterar el
mandato popular conferido a la vicealcaldía primera,
irrespetar los espacios de responsabilidad asignados a ese cargo, dificultar o
debilitar su ejercicio e, incluso, conducir a su vaciamiento (ver resoluciones
N° 5446- E1-2012 de las 09:15 horas del 24 de julio de 2012, N° 2178- E1-2013 y
N° 4364-E1-2016 de las 15:05 horas del 27 de junio de 2016. / En conclusión, no
se encuentra autorizado que el alcalde le asigne funciones operativas ni
administrativas al segundo vicealcalde, pues a éste la única función que se le
atribuye en la normativa es la de sustituirlo -durante sus ausencias- cuando no
pueda hacerlo el primer vicealcalde. De ahí que resulte improcedente designarlo
como asesor ad honorem del alcalde municipal, aun cuando esa labor se
ejerza-por su naturaleza- sin contraprestación salarial." (sentencia N°
5013-E8-2016).
Esas
particularidades del cargo (no tener otra función más que la suplencia de la
alcaldía y el no recibir salario) explican por qué este Tribunal ha resuelto
que, contrario a lo que ocurre con quienes ocupan la Alcaldía y la Vicealcaldía primera, el Vicealcalde segundo puede
desempeñarse como empleado administrativo de la municipalidad, marcándose aún
más la diferencia entre los perfiles de las repetidamente citadas vicealcaldías (sobre este aspecto ver, entre otras, las
resoluciones números 3211-E8-2017 y 4362-E8-2011).
Como
puede apreciarse, más allá de la identidad en la denominación o nomenclatura
del puesto, las diferencias entre la Vicealcaldía
primera y la Vicealcaldía segunda son sustanciales,
por lo que no es posible interpretar que se trata del "mismo cargo"
(aunque el legislador no lo haya diferenciado), a efectos de aplicar la
prohibición de postulación prevista en el párrafo sexto del artículo 14 del
Código Municipal.
Por
ello, esta Magistratura Electoral interpreta la disposición que se transcribió
al inicio de este apartado en el sentido de que una persona que haya sido
declarada electa como Vicealcaldesa primera, en dos períodos consecutivos,
puede postularse, en los comicios inmediatos siguientes a la finalización de su
segundo mandato, a la Vicealcaldía segunda. Esta
regla aplica igualmente a la inversa: un funcionario con dos periodos
consecutivos como Vicealcalde segundo puede, en la elección siguiente,
presentarse como candidato a Vicealcalde primero.
Como
consecuencia lógica de lo anterior se tiene que si un ciudadano fue declarado
electo como Vicealcalde primero en 2016 y como Vicealcalde segundo en 2020 (o a
la inversa), entonces no tiene impedimento alguno para contender, en 2024, por
cualquiera de los dos tipos de vicealcaldías, ya que,
para el momento de inscripción de las candidaturas, no habrá permanecido dos
períodos consecutivos "en el mismo cargo".
La
iniciativa legislativa que culminó con la ley que limitó la reelección sucesiva
en los cargos municipales responde a una inquietud ciudadana acerca de la
permanencia de personas en el mismo puesto de elección por varios años
(especialmente en alcaldías), así como a recomendaciones de organismos hemisféricos
y de veeduría internacional
que, en varias ocasiones, habían sugerido al país revisar su
régimen electoral en punto
a las amplias posibilidades
que tenían los funcionarios reeleccionistas de seguir presentando indefinidamente su nombre al electorado.
En
esa línea, la Misión de Observación Electoral (MOE) de la Organización de
Estados Americanos (OEA) en su informe preliminar de veeduría de los comicios
municipales de 2020 indicó:
"En relación con los límites a la reelección a nivel local la Comisión
concluyó que no existe un derecho humano absoluto para ocupar un cargo, y que
los derechos a votar y ser elegido pueden ser regulados. La Misión desplegada
en 2016 ya había mencionado la necesidad de revisar la legislación vigente. Se
reitera esta recomendación recordando, nuevamente, que, si bien la continuidad
en las políticas públicas es valiosa, la alternancia constituye un pilar
fundamental del sistema democrático." (informe disponible en: https://www.oas. org/fpdb/press/Informe-Preliminar-CR.pdf).
El legislador, con la norma promulgada, quiso atender el escenario en el
que personas permanecían largo tiempo en los cargos de representación (aunque
gozaran del respaldo ciudadano), entendido ese lapso extendido, según los
propios criterios de la ley, como dos períodos consecutivos, acción legislativa
que se enmarca en ese "pilar fundamental del sistema democrático"
como califica la OEA a la alternancia.
La
interpretación que se ha hecho, en relación con el cómputo de los mandatos
consecutivos en las Vicealcaldías según su tipo, es
armónica con la citada ratio legis, en tanto operacionaliza la voluntad del legislador de que
funcionarios municipales de elección popular no permanezcan -más de dos
períodos- en cargos en los que ejercen autoridad directa y permanente, al
tiempo que se reconoce que los inmediatos colaboradores de la alcaldía, sus
compañeros de fórmula, tienen perfiles de puesto distintos, diferencia que, a
su vez, justifica un trato particularizado.
Por
último, debe insistirse que este Órgano Constitucional, en la repetidamente
citada sentencia N° 4407-E8-2022, fue claro en señalar que los ejercicios
interpretativos sobre las reglas de la ley N° 10.183 deben ser restrictivos, en
tanto su contenido supone regulaciones de derechos humanos de naturaleza
político-electoral; esa condición refuerza, aún más, la necesidad de entender
que las vicealcaldías primera y segunda no son el
"mismo cargo", como elemento normativo por evaluar al momento de
decidir si es posible o no la postulación de un ciudadano que ocupa alguno de
esos puestos.
V.-Sobre
el caso concreto. En su escrito, el señor Brenes Varela plantea: "Fui
electo como vicealcalde segundo en los períodos 2016-2020 y 2020-2024. ¿Por lo
que mi consulta es si el Tribunal Supremo de Elecciones avala mi postulación
para Primer Vicealcalde 2024-2018? Leyendo el Transitorio Único [de
la ley N° 10.183] se me han generado confusiones." (folio 2).
Este
Tribunal, en la sentencia N° 4407-E8-2022, estableció que lo relevante para el
cómputo de los dos períodos consecutivos en el puesto (como condición objetiva para
impedir la postulación a un tercer mandato) es el cargo en el que la persona
fue designada según las respectivas resoluciones de "declaratorias de
elección".
Por
ese motivo, pese a que el consultante-en la actualidad-se desempeña como
Vicealcalde primero de Sarapiquí (nombramiento que se hizo en 2022), lo cierto
es que ha sido declarado electo, en dos ocasiones consecutivas (2016 y 2020),
como Vicealcalde segundo, cargo sobre el cual debe hacerse el análisis.
Según
lo expuesto en el considerando anterior, no es dable equiparar los puestos de
Vicealcalde primero y de Vicealcalde segundo para entenderlos como el
"mismo cargo"; en ese sentido, el señor Brenes Varela no tiene
impedimento, a tenor de lo que establece el párrafo sexto del artículo 14 del
Código Municipal y el transitorio único de la ley N° 10.183, para postularse-en
las elecciones de 2024- como Vicealcalde primero. Lo que tiene prohibido el gestionante, según esas normas, es presentar su nombre a la
Vicealcaldía segunda o a una regiduría (propietaria o
suplente) o sindicatura (propietaria o suplente). Por tanto.
Se evacúa
la opinión consultiva en los siguientes términos: A) Los puestos
de Vicealcaldía primera y
de Vicealcaldía segunda tienen diferencias sustanciales en cuanto a sus competencias, responsabilidades y atribuciones,
por lo que no se les puede entender como "el mismo cargo" para efectos de
aplicar la prohibición de postulación prevista en el párrafo sexto del artículo 14 del Código Municipal.
B) Se interpreta la restricción
prevista en el párrafo sexto del artículo 14 del Código Municipal en el sentido de
que una persona que haya sido declarada electa como Vicealcaldesa
primera-en dos períodos consecutivos-puede postularse, en
los comicios inmediatos siguientes a la finalización de su segundo mandato continuo, a la Vicealcaldía segunda. Esta regla aplica
igualmente a la inversa: un
funcionario con dos periodos consecutivos como Vicealcalde segundo puede, en la elección siguiente, presentarse como candidato a Vicealcalde primero. Si un ciudadano
fue declarado electo como Vicealcalde
primero en 2016 y como Vicealcalde
segundo en 2020 (o a la inversa),
entonces no tiene impedimento alguno para
contender, en 2024, por cualquiera
de los dos tipos de vicealcaldías, ya que, para el momento de inscripción de las candidaturas (octubre de 2024),
no habrá permanecido dos períodos consecutivos "en el
mismo cargo". C) El señor
Orlando Martín Brenes Varela no tiene
impedimento, a tenor de lo que establece
el párrafo sexto del artículo 14 del Código Municipal,
para postularse en las elecciones
de 2024-como Vicealcalde primero. Lo que tiene prohibido, según esa norma,
es presentar su nombre a la Vicealcaldía segunda o a una regiduría (propietaria o suplente) o sindicatura (propietaria o suplente). Notifíquese al señor Brenes Varela, a los concejos municipales
del país, a la Unión Nacional de Gobiernos
Locales, al Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal, a los
partidos políticos inscritos, al Departamento de Registro de Partidos Políticos y al Registro Electoral
de este Tribunal. En los términos del artículo 12 d) del Código Electoral, publíquese en
el Diario Oficial.