N° 43899-H-MEIC-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
y
LOS MINISTROS DE HACIENDA,
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y DE SALUD a.i.
De conformidad
con las atribuciones que les conceden los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y
146 de la "Constitución Política"; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28
inciso 2 acápite b) de la Ley Nº6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada
"Ley General de Administración Pública"; 4, 5 y 6 de la Ley Nº 8220
de fecha 4 de marzo de 2002, denominada "Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos"; 3 y 4 de la Ley Nº7472
de fecha 20 de diciembre de 1994, denominada "Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas"; 16 de la
Ley Nº5525 de fecha 02 de mayo de 1974, denominada "Ley de Planificación
Nacional"; 18 bis, 62, 99 de la Ley Nº4755 de fecha 3 de mayo de 1971,
denominada "Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus
reformas"; Ley Nº9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada
"Definición de la canasta básica por el bienestar integral de las
familias"; inciso b del numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº6826 de
fecha 8 de noviembre de 1982, denominada "Ley de Impuesto al Valor
Agregado"; Decreto Ejecutivo Nº4 l 615-MEIC-H de fecha 13 de marzo de
2019, denominado "Reglamento de Canasta Básica Tributaria"; Decreto
Ejecutivo N °43693- H-MEIC-S de fecha 14 de setiembre de 2022, denominado
"Reglamento a la ley de definición de la canasta básica tributaria por el
bienestar integral de las familias (CBTBIF)".
CONSIDERANDO:
l. Que, con la
promulgación de la Ley Nº9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada "Definición
de la Canasta Básica por el Bienestar Integral de las Familias", en
adelante (CBTBI F), se establece la canasta básica tributaria como el conjunto
de bienes de consumo efectivo primordial del treinta por ciento (30%) de la
población de menores ingresos, de conformidad con los datos encuestados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), para que conformen la canasta
básica tributaria.
II. Que por
Decreto Ejecutivo Nº 43693-H-MEIC-S de fecha 14 de setiembre de 2022,
denominado "Reglamento a la ley de definición de la canasta básica
tributaria por el bienestar integral de lasfamilias (CBTBIF)",
se reglamentó la Ley N º 9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada "Definición
de la canasta básica por el bienestar integral de las familias", estableciendo la
metodología a seguir para determinar los bienes de mayor consumo en el grupo
poblacional correspondiente al treinta por ciento (30%) de menores ingresos por
hogar, de con formidad con elatos del Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC).
III. Que
mediante Decreto Ejecutivo N º 43790-H-MEIC-S, "Reglamentación de lista
de bienes que conforman la canasta básica tributaria por el bienestar integral
de las familias (CBTBIF)", de fecha 09 de noviembre de 2022, publicado
en el Alcance Nº 243 al Diario Oficial La Gaceta Nº 216 del 1 1 de noviembre de
2022, se estableció la lista de bienes que conforman la Canasta Básica
Tributaria por el Bienestar Integral de las Familias.
IV. Que en el
Decreto Ejecutivo N º 43 790-H-MEIC-S citado, para una mayor claridad de los
bienes que integran la CBTBIF, es necesario precisar lo indicado en el artículo
5 en cuanto a las menciones de pastas, cebolla y harina de trigo, considerando
lo siguiente:
a. En el
inciso 11. 12, la Harina de Trigo se asocia al Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 67 .01 .15: 2007 Harinas, Harinas de Trigo Fortificada.
Especificaciones. Decreto Ejecutivo Nº 34080 Resolución Nº 201-
2007(COMIECOXL
V), referencia que puede confundir en cuanto a que solo ese tipo de Harina de
Trigo se encuentra dentro de la CBTBIF, cuando tal distinción no se registra de
los datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), razón por la
cual es necesario eliminar dicha referencia.
b. En el
inciso 11. 15, referido a "Pasta caracolitos, cabello de ángel, lengua,
canelones, chop suey,
espaguetis, lasaña, (no incluyen las pastas con relleno, preparadas o las que
contienen otros aditamentos)", puede confundir en cuanto a que solo los
tipos de pasta mencionadas se tienen como parte de la CBTBIF, cuando la
referencia es a todos los tipos, salvo las excepciones que la nonna indica, por lo que, lo procedente es ajustar la
redacción para una mayor claridad.
c. En el
inciso XII. 6, la mención a "Cebolla (blanca o morada)", incorpora
una calificación de ese producto que no se desprende de los datos del Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC), siendo lo correcto la referencia a
"Cebolla".
V. Que, de
igual manera, el Decreto Ejecutivo N º 43790-H-MEIC-S citado, establece en su
artículo 5, sección VIII, particularmente los atunes y pescados que conforman
la CBTBIF, los cuales gozan de la tarifa reducida del 1 % del impuesto del
valor agregado, para lo cual se siguió la metodología dispuesta en el Decreto
Ejecutivo N º43693-HMEIC-S de fecha 14 de setiembre de 2022, denominado "Reglamento
a la ley de definición de la canasta básica tributaria por el bienestar
integral de las familias (CBTBIF)".
VI. Que, de la
información recopilada en la última Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos en
los Hogares (2018), empleada en la construcción de la Canasta Básica Tributaria
por el
Bienestar Integral de las Familias, para el caso del pescado, se constata que
es necesario contar con mayor información con respecto al consumo de las
diversas especies de pescados enteros y en filetes, toda vez que la información
proveniente de dicha encuesta no permite tener certeza en ese sentido, habida
cuenta de las diferentes especies que pueden encontrarse en el mercado y el
desconocimiento en sectores de la población sobre el pescado que consumen.
VII. Que, con
el fin de lograr que el INEC pueda aportar mayor información sobre el consumo
de pescados y filetes, además de realizar los ajustes que sean requeridos para
tal propósito en sus instrumentos de recopilación de datos, se justifica la
incorporación de manera transitoria de todas las restantes especies de pescado
entero y en filete que se comercializan en el mercado nacional, en la Canasta
Básica Tributaria por el Bienestar Integral de las Familias, no incorporadas en
el Decreto Ejecutivo N º 43790-H-MEIC-S citado, por un plazo determinado.
VIII. Que, la
presente reforma constituye una mejora normativa temporal que beneficia al
consumidor, habida cuenta la necesidad de obtener mayor información con
relación al consumo del pescado entero y filete, de ahí que se adopte la
presente medida en pro del interés del consumidor. Además, considerando la
entrada en vigencia de la Canasta Básica Tributaria por el Bienestar Integral
de las Familias establecida en el Decreto Ejecutivo N º 43790-H-MEIC-S, se
justifica de manera urgente la publicación del presente Decreto. En
consecuencia, no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios y se prescinde de la publicación en el
Diario Oficial de la convocatoria respectiva.
IX. Que, de
conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo número 37045-MP-MEIC
del 22 de febrero de 2012, publicado en el Alcance digital N º 36 de la Gaceta
N º 60, de fecha 23 de marzo de 2012 y sus reformas, se determinó que la presente
norma no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el
administrado deba cumplir, situación por la que no se procede con el trámite de
control previo.
Por tanto;
DECRETAN:
Reforma al Decreto Ejecutivo
número Nº 43790-H-MEIC-S, denominado "Reglamentación
de lista de bienes que
conforman la. canasta básica tributaria por el bienestar integral de las
familias (CBTBIF)" del
09 de noviembre de 2022, publicado en el Alcance Nº 243 de La
GACETA Nº 216, del viernes
11 de noviembre de 2022
Artículo
1°.- Reforma. Refórmese los incisos II.12, Il.15 y XIL6 del artículo 5 del
Decreto Ejecutivo Nº 43790-H-MEIC-S del 09 de noviembre de 2022, denominado
"Reglamentación de lista de bienes que conforman la canasta básica
tributaria por el bienestar integral de las familias (CBTBIF)", publicado
en el Alcance Nº 243 del Diario Oficial La Gaceta Nº 216 del viernes 11 de
noviembre de 2022, para que en adelante se lean de la siguiente manera:
"II. CEREALES,
ARROCES, HARINAS Y PASTAS ALIMENTICIAS, NO INCLUYE ARROZ CON PROCESOS AGREGADOS
NI ARROZ CON INGREDIENTES ADICIONALES.
( ... )
12. Harina de
trigo
( ... )
15. Pastas
alimenticias independientemente de su forma y presentación, como son, tipo
caracolitos, cabello de ángel, lengua, canelones, chop
suey, espaguetis, lasaña, (no incluyen las pastas con
relleno, preparadas o las que contienen otros aditamentos).
( ... )
XII.
VEGETALES, LEGUMINOSAS, TUBÉRCULOS Y HORTALIZAS (FRESCOS, REFRIGERADOS O
CONGELADOS, SIN NINGUNA PREPARACIÓN, NI COMBINACIONES DE VEGETALES,
LEGUMINOSAS, TUBÉRCULOS Y HORTALIZAS).
( . . . )
6. Cebolla.
( ... )"