ARTÍCULO 2. Refórmense los artículos 4, 10, 11, 18 y 23 del
Reglamento de Sistemas de Desalinización, Decreto Ejecutivo N°
40098-MINAE-S-TUR del 02 de noviembre de 2016, para que en adelante se lean de
la siguiente forma:
"Artículo 4°-
Uso de los sistemas de desalinización. Se incentivará el uso de sistemas de desalinización,
para procurar agua de calidad a generaciones futuras. La disponibilidad de agua
potable en una actividad, obra o proyecto, no inhibe la posibilidad de
solicitar la concesión de desalinización respectiva, cuando su uso sea para
cualquier otro diferente al consumo humano. La no disponibilidad de agua
mediante otra fuente no constituye un requisito previo para la obtención de la
concesión de desalinización y en este caso el uso podrá ser para consumo
humano.
Cuando se trate
de sitios ubicados dentro del Polo Turístico Golfo de Papagayo, deberán de
contar con el respectivo aval del Instituto Costarricense de Turismo".
"Artículo 10°-
Viabilidad Ambiental. Para el proceso
de Evaluación de Impacto Ambiental el desarrollador deberá solicitar ante la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental el correspondiente licenciamiento de
viabilidad ambiental."
"Artículo 11°-
Evaluación de Impacto Ambiental. Toda obra, actividad o proyecto que implique la desalinización, deberá
cumplir con un trámite de licenciamiento de viabilidad ambiental. Los
requisitos para la Evaluación de Impacto Ambiental son los establecidos para
concesiones de aprovechamiento de aguas contemplados en el Anexo 1 y 2 del
presente Reglamento.
El departamento
respectivo de la SETENA deberá realizar la verificación técnica del expediente
D1+Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA) en el plazo máximo de
14 días naturales y Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA), en el plazo
máximo de 21 días naturales, y el D1+Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), en un
plazo máximo de 28 días naturales, y al final del cual deberá emitir el
resultado de la revisión, ya sea informe técnico o solicitud de información
faltante. Una vez emitido el informe técnico, la SETENA en un plazo máximo de 7
días naturales emitirá la resolución administrativa.
En el caso de
que las condiciones no sean cumplidas, los Departamentos Técnicos realizarán un
oficio de prevención por única vez, a efectos que se subsane la información faltante
y se le otorgará un plazo razonable a juicio de SETENA, el cual no podrá ser menor
de 20 días hábiles y que podrá prorrogarse en caso necesario. Esta prevención suspende
el plazo de revisión.
La SETENA
dispondrá de un plazo de 7 días naturales para la revisión de la respuesta al
oficio de prevención, según lo indicado en el punto anterior.
En caso de que
la información solicitada no se presente en el plazo establecido, el expediente
será archivado.
Una vez
concluida la revisión se procederá a emitir Informe Técnico y la Resolución
final misma que será notificada al Desarrollador".
Artículo 18°-
Control y Seguimiento en la etapa operativa. Corresponderá al Ministerio de Salud otorgar el
Permiso Sanitario de Funcionamiento y vigilar la calidad del agua resultante de
la desalinización, tanto de su efluente potable o tratado, como de su efluente de
desecho, para que cumpla con lo establecido en la legislación ambiental y de
calidad de aguas vigente. SETENA deberá realizar labores de control y
seguimiento durante la fase de construcción de la planta de desalinización por
medio de la bitácora digital, para lo cual se debe fijar una garantía y un
regente ambiental. De acuerdo al tipo de instrumento de Evaluación De Impacto
Ambiental, se determinarán los siguientes rangos de porcentajes para la
fijación de la garantía de cumplimiento:
a. EVALUACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL - D1+DCJA: desde un 0.01% hasta un 0.1% del valor de la
inversión
b. D1+P-PGA:
desde un 0.1% hasta un 0.5% del valor de la inversión
c. EVALUACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL - D1+EsIA: desde un 0.5% hasta un 1% del valor de la
inversión".
"Artículo 23°-
De las tomas de agua para desalinización. El agua para todo sistema de desalinización, podrá
ser captada por medio de tomas ubicadas directamente en el mar. Para Proyectos
de Mediano Impacto, definidos así en el Anexo 1 de este Decreto, se podrá captar
por medio de tomas en cabeza de playa ubicadas en la zona intermareal (entre la
marea alta y baja). Las tomas en cabeza de playa deberán tener una única línea
de captación, con inclinación en dirección al mar no mayor a 30° respecto a la
superficie del agua y no presentarán desarrollo de estructuras radiales o
galerías de infiltración. Las rejillas deberán de colocarse detrás de la línea
de interfase agua dulce - agua salada, captando únicamente el agua salobre.
Las estructuras
que se ubiquen en la zona pública inalienable de la zona marítimo terrestre (50
metros desde la pleamar ordinaria), se circunscriben estrictamente a
infraestructura subterránea, garantizando el libre tránsito en la zona pública
de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 6043, Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre. En ninguna circunstancia aplicarán zonas de
protección o retiro sobre las obras de infraestructura que se construyan en la
zona pública o la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que limiten
el libre tránsito de las personas o su desarrollo según la planificación
establecida en el Plan Regulador Costero correspondiente o el Plan Maestro, donde
sea este el instrumento de planificación que rija, como en el caso del Proyecto
Turístico Golfo de Papagayo."
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