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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43956 >> Fecha 27/02/2023 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43956 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2. Refórmense los artículos 4, 10, 11, 18 y 23 del Reglamento de Sistemas de Desalinización, Decreto Ejecutivo N° 40098-MINAE-S-TUR del 02 de noviembre de 2016, para que en adelante se lean de la siguiente forma:

"Artículo 4°- Uso de los sistemas de desalinización. Se incentivará el uso de sistemas de desalinización, para procurar agua de calidad a generaciones futuras. La disponibilidad de agua potable en una actividad, obra o proyecto, no inhibe la posibilidad de solicitar la concesión de desalinización respectiva, cuando su uso sea para cualquier otro diferente al consumo humano. La no disponibilidad de agua mediante otra fuente no constituye un requisito previo para la obtención de la concesión de desalinización y en este caso el uso podrá ser para consumo humano.

Cuando se trate de sitios ubicados dentro del Polo Turístico Golfo de Papagayo, deberán de contar con el respectivo aval del Instituto Costarricense de Turismo".

"Artículo 10°- Viabilidad Ambiental. Para el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental el desarrollador deberá solicitar ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el correspondiente licenciamiento de viabilidad ambiental."

"Artículo 11°- Evaluación de Impacto Ambiental. Toda obra, actividad o proyecto que implique la desalinización, deberá cumplir con un trámite de licenciamiento de viabilidad ambiental. Los requisitos para la Evaluación de Impacto Ambiental son los establecidos para concesiones de aprovechamiento de aguas contemplados en el Anexo 1 y 2 del presente Reglamento.

El departamento respectivo de la SETENA deberá realizar la verificación técnica del expediente D1+Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA) en el plazo máximo de 14 días naturales y Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA), en el plazo máximo de 21 días naturales, y el D1+Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), en un plazo máximo de 28 días naturales, y al final del cual deberá emitir el resultado de la revisión, ya sea informe técnico o solicitud de información faltante. Una vez emitido el informe técnico, la SETENA en un plazo máximo de 7 días naturales emitirá la resolución administrativa.

En el caso de que las condiciones no sean cumplidas, los Departamentos Técnicos realizarán un oficio de prevención por única vez, a efectos que se subsane la información faltante y se le otorgará un plazo razonable a juicio de SETENA, el cual no podrá ser menor de 20 días hábiles y que podrá prorrogarse en caso necesario. Esta prevención suspende el plazo de revisión.

La SETENA dispondrá de un plazo de 7 días naturales para la revisión de la respuesta al oficio de prevención, según lo indicado en el punto anterior.

En caso de que la información solicitada no se presente en el plazo establecido, el expediente será archivado.

Una vez concluida la revisión se procederá a emitir Informe Técnico y la Resolución final misma que será notificada al Desarrollador".

Artículo 18°- Control y Seguimiento en la etapa operativa. Corresponderá al Ministerio de Salud otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento y vigilar la calidad del agua resultante de la desalinización, tanto de su efluente potable o tratado, como de su efluente de desecho, para que cumpla con lo establecido en la legislación ambiental y de calidad de aguas vigente. SETENA deberá realizar labores de control y seguimiento durante la fase de construcción de la planta de desalinización por medio de la bitácora digital, para lo cual se debe fijar una garantía y un regente ambiental. De acuerdo al tipo de instrumento de Evaluación De Impacto Ambiental, se determinarán los siguientes rangos de porcentajes para la fijación de la garantía de cumplimiento:

a. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL - D1+DCJA: desde un 0.01% hasta un 0.1% del valor de la inversión

b. D1+P-PGA: desde un 0.1% hasta un 0.5% del valor de la inversión

c. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL - D1+EsIA: desde un 0.5% hasta un 1% del valor de la inversión".

"Artículo 23°- De las tomas de agua para desalinización. El agua para todo sistema de desalinización, podrá ser captada por medio de tomas ubicadas directamente en el mar. Para Proyectos de Mediano Impacto, definidos así en el Anexo 1 de este Decreto, se podrá captar por medio de tomas en cabeza de playa ubicadas en la zona intermareal (entre la marea alta y baja). Las tomas en cabeza de playa deberán tener una única línea de captación, con inclinación en dirección al mar no mayor a 30° respecto a la superficie del agua y no presentarán desarrollo de estructuras radiales o galerías de infiltración. Las rejillas deberán de colocarse detrás de la línea de interfase agua dulce - agua salada, captando únicamente el agua salobre.

Las estructuras que se ubiquen en la zona pública inalienable de la zona marítimo terrestre (50 metros desde la pleamar ordinaria), se circunscriben estrictamente a infraestructura subterránea, garantizando el libre tránsito en la zona pública de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. En ninguna circunstancia aplicarán zonas de protección o retiro sobre las obras de infraestructura que se construyan en la zona pública o la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que limiten el libre tránsito de las personas o su desarrollo según la planificación establecida en el Plan Regulador Costero correspondiente o el Plan Maestro, donde sea este el instrumento de planificación que rija, como en el caso del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo."

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