N° 43964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y
PAZ
De conformidad
con el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
artículos 10, 25 inciso 1 ), 27 inciso 1 ), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley
Nº6227 del 02 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública;
artículo 7 inciso f) de la Ley Nº6739 del 28 de abril de 1982, Ley Orgánica del
Ministerio de Justicia y Paz; la Ley Nº4 762 del 08 de mayo de 1971, Ley de
creación de la Dirección General de Adaptación Social; Ley Nº 9271 de 30 de
setiembre de 2014, Ley Nº 7749 del 23 de febrero de 1998, publicada en "La
Gaceta" Nº 54 del 18 de marzo de 1998, que aprueba la adhesión a la
Convención sobre la Transferencia de personas sentenciadas, Estrasburgo, del 21
de marzo de 1983, el Decreto Ejecutivo 27259 de fecha 07 de julio de 1998,
publicado en "La Gaceta" Nº 180 del 16 de septiembre de 1998 que
aprueba el Reglamento a la Convención sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas,
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983, Ley Nº 7569 del 01 de febrero de 1996
publicada "La Gaceta" Nº 36 del 20 de febrero de 1996 que aprueba la
Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el
Extranjero, el Decreto Ejecutivo 27123-J de fecha 10 de junio de 1998 publicado
en "La Gaceta" Nº 134; Ley 7745 sobre Tratado sobre traslado de
personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de
la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia de fecha 23
de febrero de 1998; Ley 10111 Convenio entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de la República de Cuba sobre Ejecución de Sentencias
Penales, publicada en el alcance Nº 52 de "La Gaceta" Nº 48 el día 11
de marzo de 2022; Tratado Internacional Nº9401-A "Convenio sobre Traslado
de Personas Condenadas con la República del Perú" de fecha 28 de setiembre
del 2016, ratificado por Costa Rica, mediante decreto ejecutivo Nº 40100 del 7
de diciembre de 2016.
CONSIDERANDO
Primero.- Que la Dirección General
de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz es la Autoridad Central
competente para tramitar la transferencia de personas sentenciadas, conforme se
establece en la Ley Nº 4762 del 08 de mayo de 1971 y la Ley Orgánica del
Ministerio de Justicia y Paz Nº 6739 de fecha 20 de abril de 1982; siendo dicha
instancia la responsable del Sistema Penitenciario Costarricense, de
conformidad con lo indicado en el artículo 1 inciso b), además, en los
artículos 3 inciso a) y 7 inciso c), refieren como parte de sus competencias
administrar el sistema penitenciario nacional y ejecutar las medidas privativas
de la libertad; de igual forma, mediante acuerdo 970073 de fecha 23 de julio de
1997, suscrito por el en ese entonces Presidente de la República y el Ministro
de Justicia y Gracia,
se nombró como Autoridad Central a la Dirección General de Adaptación Social
para la aplicación de los Convenios Internacionales en materia de traslado de
personas condenadas por medio del Decreto Ejecutivo N º41109 JP de fecha 14 de
marzo de 2018 se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del
Ministerio de Justicia y Paz indicándose en el capítulo XI artículos 86 y 136,
que la Unidad de Repatriaciones pertenece a la Dirección General y tiene entre
sus funciones, analizar proyectos de convenios internacionales para el tema de
traslados de personas privadas de libertad y emitir criterios técnicos para la
toma de decisiones de las autoridades competentes en la suscripción de los
mismos.
Segundo.- Que producto de la
suscripción internacional de los convenios para el traslado de personas
condenadas hacia su país de origen, se emitieron los Decretos Ejecutivos número
27259 de fecha 07 de julio de 1998 que aprueba el Reglamento a la Convención
sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas, Estrasburgo, de fecha 21 de
marzo de 1983 y número 27123-J de fecha 13 de julio de 1998 que aprobó el
Reglamento a la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas
Penales en el Extranjero.
Tercero. - Que en materia de procedimiento
y gastos, la "Convención sobre la transferencia de personas sentenciadas
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983" indica en el artículo 17, inciso 5 sobre
Idioma y costos "( .. .) Cualesquiera costos en que se incurra en la
aplicación de esta Convención serán asumidos por el Estado administrante,
excepto los costos en que se incurra exclusivamente en el territorio del Estado
sentenciante."
Cuarto. - Que en materia de
procedimiento y gastos de traslado de personas condenadas hacia su país de
origen, la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales
en el Extranjero en su artículo quinto incisos 9 y 10 indica lo siguiente: "(.
. .) Inciso 9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona
sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado receptor serán por
cuenta del Estado sentenciador ( .. .) ", así mismo, "( .. .)
Inciso 1 O. El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados
por el traslado de la persona sentenciada desde el momento en que ésta quede
bajo su custodia( .. )."
Quinto.- Que los convenios supra
mencionados no contienen un procedimiento para la recepción de boletos
entregados por particulares cuando el Estado no cuenta con recursos financieros
para ejecutar el traslado de personas condenadas que, habiendo cumplido con los
requisitos de fondo y forma que regulan los Convenios no pudiesen ser
trasladadas por falta de recursos financieros por parte de los Estados para
sufragar los costos.
Sexto.- Que el Ministerio de
Justicia y Paz mediante oficio N º MJP-DM-117-2022 de fecha 11 de febrero del
2022 consultó a la Procuraduría de la Ética Pública, sobre la viabilidad de
aceptar que familiares y/o personas particulares sufragaran los gastos de
repatriación de privados de libertad costarricenses y extranjeros detenidos en
un país ante lo cual mediante dictamen PGR-C-154-2022 de fecha 22 de julio del 2022, señaló en
su parte considerativa la necesidad de regular dicha posibilidad al indicar "(.
. .) promulgar las normas en la forma que estime más conveniente y adecuada
para alcanzar el fin público perseguido en este supuesto, a su vez en respeto
de los derechos que les asisten a los privados de libertad ... ",· lo
anterior en ejercicio de las potestades discrecionales de la administración. De
igual forma, hace referencia al artículo 12 de la Ley General de Administración
Pública que establece: "se considerará autorizado un servicio público
cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente
encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los
demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho. "
Séptimo. - Que del análisis
integral de los convenios internacionales suscritos por nuestra nación sobre el
traslado de personas condenadas hacia su país de origen, se identifica la
necesidad de revisar, actualizar y reglamentar en forma homogénea la normativa
sobre los procedimientos y requisitos de los mismos, de forma que estos sean
más ágiles, oportunos y consecuentes con las buenas prácticas en la aplicación
de estos.
Octavo. - Que esta normativa no
contempla nuevos trámites, requisitos, ni procedimientos para el administrado
de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DE CONVENIOS INTERNACIONALES
DE TRANSFERENCIA DE
PERSONAS SENTENCIADAS
TÍTULOI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- Objeto. El presente
reglamento procura regular el trámite, valoración, resolución y ejecución de
los convenios suscritos por Costa Rica en materia de traslado de personas
condenadas dentro del marco de la cooperación jurídica entre los Estados en
materia penal y el respeto de los derechos fundamentales que protege nuestra
Constitución Política como lo son la dignidad humana, la familia, el estudio,
el trabajo, derechos de petición y respuesta.