Artículo 27
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Artículo 27.- Cada Junta Directiva ejercerá sus funciones con
absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las
normas establecidas por las leyes, reglamentos aplicables y principios de
la técnica. Los miembros de las juntas directivas tendrán la más completa
libertad para proceder en el ejercicio de sus funciones conforme con su
conciencia y con su propio criterio, por cuya razón serán personalmente
responsables de su gestión en la dirección general del respectivo banco.
Sobre ellos pesará cualquier responsabilidad que conforme con las leyes
pueda atribuírseles por dolo, culpa o negligencia. Quienes no hubieren
hecho constar su voto disidente, responderán personalmente con sus bienes
de las pérdidas que le irrogue al Banco, por la autorización de
operaciones prohibidas por la ley, o que hayan sido autorizados mediante
dolo, culpa o negligencia.
La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho
generador de responsabilidad personal en tanto haya tenido adecuada
proporción con la neturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo,
culpa o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana
negociación bancaria. Tratándose de materia sancionatoria en todos los
casos en que intervenga la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*), corresponderá al órgano que deba dictar el acto final
dar la audiencia respectiva al funcionario o los funcionarios implicados.
El presidente y los demás directores bancarios se concretarán en sus
funciones al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido
conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni
influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre el
otorgamiento de créditos, ni gestionarlos por ellos mismos en favor de
persona alguna, salvo extender referencias respecto al gestionante que
conozcan. El incumplimiento de lo anterior será causal para que sean
removidos por el Consejo de Gobierno.
( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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