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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 36
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Artículo 36
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36

Artículo 36.-

El Presidente de la Junta tendrá las siguientes atribuciones:

1) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco e informarse de la marcha general de la Institución.

2) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le corresponde, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate.

3) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores mobiliarios que emita el Banco, así como los demás documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la Junta; y

4) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones pertinentes.

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