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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 64
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Artículo 64
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Artículo 64.-

Los Bancos Comerciales del Estado deben conceder sus créditos solamente por los montos y con los vencimientos indispensables para realizar las operaciones a cuya financiación se destinen. Los fondos respectivos podrán ser entregados al deudor en forma que resulte adecuada para la finalidad del crédito.

Los planes de inversión de los créditos se consignarán en declaraciones especiales de los solicitantes, que se incorporarán abreviadamente en los documentos correspondientes y podrán ser objeto de control por parte de los bancos. Cuando éstos comprobaren que los fondos han sido destinados a fines distintos de los especificados sin que hubiere mediado previo acuerdo del Banco acreedor, podrán tener por vencido el plazo y su saldo pendiente será inmediatamente exigible, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que el deudor pudiere haber incurrido.

Lo anterior sin perjuicio de la potestad de cada banco para operar y reglamentar las hipotecas que garanticen créditos abiertos, conforme a lo estipulado en el artículo 414 del Código Civil.

(Así adicionado este párrafo final por el artículo 1º de la ley Nº 7460 de 29 de noviembre de 1994)

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