Artículo 64
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Artículo 64.- Los Bancos Comerciales del Estado deben conceder sus
créditos solamente por los montos y con los vencimientos indispensables
para realizar las operaciones a cuya financiación se destinen. Los fondos
respectivos podrán ser entregados al deudor en forma que resulte adecuada
para la finalidad del crédito.
Los planes de inversión de los créditos se consignarán en
declaraciones especiales de los solicitantes, que se incorporarán
abreviadamente en los documentos correspondientes y podrán ser objeto de
control por parte de los bancos. Cuando éstos comprobaren que los fondos
han sido destinados a fines distintos de los especificados sin que
hubiere mediado previo acuerdo del Banco acreedor, podrán tener por
vencido el plazo y su saldo pendiente será inmediatamente exigible, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que el deudor pudiere haber
incurrido.
Lo anterior sin perjuicio de la potestad de cada banco para operar y
reglamentar las hipotecas que garanticen créditos abiertos, conforme a lo
estipulado en el artículo 414 del Código Civil.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 1º de la ley Nº
7460 de 29 de noviembre de 1994)
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