Artículo 79
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79
Artículo 79.- Se podrán efectuar depósitos de ahorro en favor de un
beneficiario distinto de la persona que deposita los fondos, y someter su
retiro por parte del beneficiario a determinados plazos o condiciones,
todo con la aprobación expresa del Banco. Cuando el depósito no esté sometido a plazo ni condición algunos, solamente el beneficiario podrá retirar los fondos. En caso contrario, sólo podrá hacerse la entrega al
beneficiario cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la
condición impuesta.
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