Artículo 94
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Artículo 94.- Los miembros de las Juntas u Oficinas de Crédito al
Pequeño Agricultor, por su asistencia a las sesiones, tienen derecho al
cobro de honorarios, en forma de dietas fijas que serán determinadas por
la Junta Directiva del Banco e incluidas en los presupuestos generales de
la Institución, y que constituirán las únicas remuneraciones que puedan
percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones, con
excepción de lo establecido en el artículo siguiente.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
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