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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 94
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Artículo 94
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94

Artículo 94.-

Los miembros de las Juntas u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, por su asistencia a las sesiones, tienen derecho al cobro de honorarios, en forma de dietas fijas que serán determinadas por la Junta Directiva del Banco e incluidas en los presupuestos generales de la Institución, y que constituirán las únicas remuneraciones que puedan percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

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