Artículo 96
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Artículo 96.- Para el ejercicio de las funciones técnicas propias de
las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, tales
como avalúos, inspecciones y asesoramiento de los miembros y clientes de
dichas entidades, el Banco podrá nombrar empleados, de conformidad con
las normas que determine el reglamento respectivo. Se denominarán
Delegados, deberán ser Ingenieros Agrónomos, salvo el caso de inopia y
tendrán a su cargo la administración, vigilancia y control de estos
organismos.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
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