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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 109
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Artículo 109
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109

CAPITULO IX

De los créditos a industrias familiares y de artesanía NOTA: Este capítulo fue adicionado por ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959, pasando el original capítulo IX de esta ley a ser el capítulo X del título III; y variando la numeración de los artículos 109 y siguientes de acuerdo con esta reforma.

Artículo 109.-

Los bancos comerciales del Estado deben fomentar la empresa familiar y de artesanía, por medio de préstamos no mayores de ¢ 50.000,00 (cincuenta mil colones) cada uno, a mediano y largo plazos, destinados a fortalecer la pequeña empresa industrial costarricense. Los préstamos a corto plazo que se otorguen a esas industrias lo serán en la forma y condiciones usuales que, en ese tipo de operaciones, se hacen a otras industrias.

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