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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 118
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 118
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Artículo 118
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118

TITULO IV

Operaciones de fomento de cooperativas

CAPITULO UNICO

Artículo 118.-

El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado.

( Así reformado por el artículo 162, inciso j), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)

( NOTA: el artículo 116 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 de 22 de agosto de 1968 había derogado el presente artículo en su totalidad)

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