118
TITULO IV
Operaciones de fomento de cooperativas
CAPITULO UNICO
Artículo 118.- El Estado y las entidades públicas de carácter
estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en
forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar
depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los
bancos comerciales del Estado.
( Así reformado por el artículo 162, inciso j), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
( NOTA: el artículo 116 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº
4179 de 22 de agosto de 1968 había derogado el presente artículo en su
totalidad)
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