Artículo 153
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Artículo 153.- El ejercicio financiero de los bancos privados será el año natural, pero al cierre del último día hábil de cada semestre
harán una liquidación completa de sus ganancias y pérdidas que deberá ponerse en conocimiento del Superintendente General de Entidades
Financieras (*).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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