Artículo 177
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
177
Artículo 177.- Si un banco privado desea poner fin a sus
operaciones, o si transcurrido el plazo de su existencia legal no se
hubiere constituido de nuevo, los negocios podrán ser liquidados por una
Junta Liquidadora nombrada por los accionistas o asociados en asamblea
general.
La liquidación deberá llevarse a cabo bajo la vigilancia del
Superintendente (*) General de Entidades Financieras, quien podrá exigir
a esta junta todas las garantías que estime convenientes, y quedará facultado para pedir, en cualquier momento, la presentación de los libros
y demás documentos del banco, e informes sobre los actos y procedimientos
de la junta, con el fin de cerciorarse de la forma en que se lleve a cabo
la liquidación y de que los acreedores estén ampliamente garantizados.
( Así reformado por Ley No. 6894 de 22 de setiembre de 1983,
artículo 1º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
|
|