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Artículo 141.- Los bancos privados deberán,
necesariamente, constituirse como sociedades anónimas o como uniones o
federaciones cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales
entes, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.
Cuando se constituyan como sociedades anónimas, no podrán
formarse con menos de veinte accionistas que sean personas físicas, ninguno de
los cuales podrá tener más del cinco por ciento (5%) del capital social, y sus acciones
siempre deberán ser nominativas. Entre los socios no podrá existir relaciones
de consanguinidad, hasta el tercer grado, inclusive.
Los bancos cooperativos privados funcionarán conforme lo
establece el capítulo V de este título.
(Así reformado por el artículo 4° de la
ley N° 7107 del 4 de noviembre de 1988 “Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República”)
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