Artículo 5
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Artículo 5º.- Los bancos tendrán su domicilio legal en la ciudad
donde opere su oficina principal. Podrán establecer sucursales, agencias
u oficinas, así como designar corresponsales en cualquier lugar del
territorio de la República. También podrán actuar, en operaciones propias
de bancos comerciales, como agentes o corresponsales de bancos
extranjeros de primer orden, y designar a éstos como sus agentes o
corresponsales en el exterior. Los bancos están asimismo autorizados para
establecer sucursales, agencias u oficinas, fuera del territorio
nacional.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4348 de 2 de julio
de 1969)
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