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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º.-

Los bancos tendrán su domicilio legal en la ciudad donde opere su oficina principal. Podrán establecer sucursales, agencias u oficinas, así como designar corresponsales en cualquier lugar del territorio de la República. También podrán actuar, en operaciones propias de bancos comerciales, como agentes o corresponsales de bancos extranjeros de primer orden, y designar a éstos como sus agentes o corresponsales en el exterior. Los bancos están asimismo autorizados para establecer sucursales, agencias u oficinas, fuera del territorio nacional.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4348 de 2 de julio de 1969)

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