Artículo 7º.-Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en
esta ley podrán usar su nombre comercial en la descripción de sus negocios, en
la papelería o en la publicidad, las palabras "banco", o
"establecimiento bancario" o derivados de estos términos que
califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o
jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el Superintendente
General (*) de la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*),
mediante carta certificada, para que suspenda inmediatamente sus actividades
ilegales. El infractor pagará una multa inicial de ¢1.851.128,28(*)(**),
así como ¢37.021,37(*)(**) por cada día que continúe infringiendo
la ley. Igual pena e iguales requisitos se aplicarán a cualquier persona
natural o jurídica que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en
virtud de las leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las
instituciones bancarias establecidas de conformidad con dichas leyes, sin
perjuicio de las demás sanciones legales que les corresponda.
(*)
(Así modificados los montos de multa incial y multa diaria, por resolución N°
00032 y publicado en La Gaceta N° 23 del 3 de febrero de 2015)
(**)(Nota de Sinalevi:
Mediante acuerdo N° SGF-3774-2016 del 15 de diciembre del 2016 se establece Mantener el monto de las multas establecidas en el
Artículo 7 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional (Ley 1644), según se indica a continuación. Lo
anterior, por cuanto el índice de precios al consumidor sufrió una disminución
en lugar de un incremento, por lo tanto, no resulta procedente ningún ajuste al
monto de las multas mencionadas.
Monto
de la multa inicial: ¢ 1.851.128,28
Monto de la multa
diaria: ¢ 37.021,37”)
En
caso de incumplimiento de los dispuesto en este artículo, la Superintendencia
General de Entidades Financieras (*) ordenará el cierre inmediato del
establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la Guardia Civil.
La
certificación expedida por la Superintendencia General de Entidades Finacieras
(*) constituye título ejecutivo. La Superintendencia General (*) revalorá los
montos de las multas cada dos años, en la misma proporción que aumente el
índice de precios que fije el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(Así reformado por ley Nº 7107 de 4 de noviembre de
1988, artículo 4º)
(*)Así modificado el nombre del ente contralor
bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)