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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 7
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Artículo 7
Versión del artículo: 8  de 11
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    Artículo 7º.-Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en esta ley podrán usar su nombre comercial en la descripción de sus negocios, en la papelería o en la publicidad, las palabras "banco", o "establecimiento bancario" o derivados de estos términos que califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el Superintendente General (*) de la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*), mediante carta certificada, para que suspenda inmediatamente sus actividades ilegales. El infractor pagará una multa inicial de ¢1.851.128,28(*)(**), así como ¢37.021,37(*)(**) por cada día que continúe infringiendo la ley. Igual pena e iguales requisitos se aplicarán a cualquier persona natural o jurídica que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en virtud de las leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las instituciones bancarias establecidas de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las demás sanciones legales que les corresponda.

(*) (Así modificados los montos de multa incial y multa diaria, por resolución N° 00032 y publicado en La Gaceta N° 23 del 3 de febrero de 2015)

(**)(Nota de Sinalevi: Mediante acuerdo N° SGF-3774-2016 del 15 de diciembre del 2016 se establece Mantener el monto de las multas establecidas en el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (Ley 1644), según se indica a continuación. Lo anterior, por cuanto el índice de precios al consumidor sufrió una disminución en lugar de un incremento, por lo tanto, no resulta procedente ningún ajuste al monto de las multas mencionadas.

Monto de la multa inicial: ¢ 1.851.128,28

Monto de la multa diaria: ¢ 37.021,37”)

 En caso de incumplimiento de los dispuesto en este artículo, la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) ordenará el cierre inmediato del establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la Guardia Civil.

 La certificación expedida por la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*) constituye título ejecutivo. La Superintendencia General (*) revalorá los montos de las multas cada dos años, en la misma proporción que aumente el índice de precios que fije el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

 (Así reformado por ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º)

 (*)Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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