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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 20
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Artículo 20
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Artículo 19.-

El Superintendente General de Entidades Financieras (*) preparará y publicará en el Diario Oficial, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, un balance general de situación de todos los bancos del país, con excepción del Banco Central que lo hará por sí mismo, el cual comprenderá el estado de activo y pasivo de todos ellos al último día hábil del mes anterior.

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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