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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 43
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Artículo 43
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43 CAPITULO III

Organización interna

Artículo 43.-

Para el más eficiente cumplimiento de su funciones, los bancos organizarán sus servicios por medio del establecimiento de departamentos y secciones, a los cuales se les harán cuentas separadas en la contabilidad de los mismos. Ninguno de los bancos divididos en departamentos podrá realizar operaciones como una sola institución bancaria, sino que ejecutará sus transacciones a través de su departamentos y de acuerdo con la naturaleza de las mismas. A las secciones les corresponderá un determinado y definido sector de funciones conforme con el volumen y extensión de los negocios y operaciones de cada banco. La palabra "Departamento" sólo podrá ser empleada para designarlas divisiones fundamentales de los bancos en los casos específicamente determinados por las leyes; y todos los demás deberá emplearse el término "Sección" para individualizarlas y denominarlas.

( Así reformado por artículo 24 de la ley No. 2466 de 9 de noviembre de 1959 ).

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