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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 46
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Artículo 46
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Artículo 46.-

La Sección de Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediatas del Auditor, o en su defecto del subauditor o de los Subauditores, si hubiere varios, nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros excepto en el Banco Nacional de Costa Rica, en que se requerirán cinco votos. Dichos funcionarios serán inamovibles, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa información se demuestre que no cumplen debidamente con su cometido, o que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal. Para ser Auditor y Subauditor se requerirán las mismas condiciones exigidas para el Gerente del Banco. La remoción del Auditor y del Subauditor sólo podrá acordarse con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.

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