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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 54
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Artículo 54
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54

TITULO III

Operaciones de los bancos comerciales

CAPITULO I

Activo y pasivo Artículo 54.-

Unicamente las instituciones mencionadas en el artículo 1º de esta ley podrán ejercer actividades de carácter bancario en Costa Rica y realizar aquellas operaciones que las leyes bancarias del país reserven exclusivamente a los bancos. Con excepción del Banco Central, que ejerce funciones específicas de acuerdo con su Ley Orgánica, dichas instituciones serán consideradas como bancos comerciales o hipotecarios, según la naturaleza de las funciones que desempeñen de acuerdo con esta ley.

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