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TITULO III
Operaciones de los bancos comerciales
CAPITULO I
Activo y pasivo
Artículo 54.- Unicamente las instituciones mencionadas en el
artículo 1º de esta ley podrán ejercer actividades de carácter bancario
en Costa Rica y realizar aquellas operaciones que las leyes bancarias del
país reserven exclusivamente a los bancos. Con excepción del Banco
Central, que ejerce funciones específicas de acuerdo con su Ley Orgánica,
dichas instituciones serán consideradas como bancos comerciales o
hipotecarios, según la naturaleza de las funciones que desempeñen de
acuerdo con esta ley.
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