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Artículo 55.- Los bancos comerciales sólo podrán computar en su
activo y saldos deudores los siguientes valores, bienes, recursos y
cuentas de resultados, que serán contabilizados en sus libros y
detallados en sus balances de acuerdo con la naturaleza e índole
particular de cada uno de ellos, a juicio del Superintendente General de
Entidades Financieras (*):
1) Los fondos disponibles que tuvieren en moneda nacional y
extranjera.
2) Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las
disposiciones de esta ley.
3) Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan conforme con
las prescripciones de la presente ley.
4) Las inversiones en bienes raíces que sean necesarias para el
servicio propio de cada banco, y las que eventualmente hayan
tenido que hacer por cobro de obligaciones a su favor; y las que
realicen en muebles materiales, instalaciones y útiles necesarios
para su funcionamiento, así como el costo de bibliotecas y otra
inversiones semejantes; y
5) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de
gastos, pérdidas y resultados y los demás que provengan de las
operaciones previstas por esta ley.
Dentro del rubro indicado en el inciso 5), los bancos estatales
incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los
sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del
fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Esta suma les
pertenecerá a estos en la proporción correspondiente a sus sueldos, y
deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el
reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber
alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los
bancos será único para toda clase de beneficios sociales. En el
reglamento de cada institución podrán establecerse las sumas adicionales
con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del
fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo
con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se
crea es complementerio del establecido por la Caja Costarricense de
Seguro Social, sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios
para con la Caja.
Se declaran inembargables las sumas que les correspondan alos
empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a
una pensión por invalidez.
En las juntas administrativas del fondo de garantías y jubilaciones
de cada banco se les dará representación a los empleados bancarios,
quienes elegirán a dos de sus miembros.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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