Artículo 57
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Artículo 57.- Todos los demás valores que permanezcan en poder de
los bancos comerciales, tales como seguridades en garantía, valores en
custodia o en comisión de cobro, bienes administrados en calidad de
comisiones de confianza y cualesquiera otros similares, serán
contabilizados para efectos de registro y control como cuentas de orden,
debidamente individualizadas en los libros y balances de los bancos.
También se computarán en esa forma o como obligaciones contingentes,
según sea el caso, cualesquiera otros valores, operaciones y activos o
pasivos que los bancos consideren conveniente registrar, con aprobación
expresa del Superintendente General de Entidades Financieras (*).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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