59
Artículo
59.-
Solo
los bancos
podrán
recibir depósitos
y captaciones
en cuenta
corriente.
Cuando
se trate
de bancos
privados,
solo podrán
captar
depósitos
en cuenta
corriente,
si cumplen
alguno de los siguientes
requisitos:
i)
Mantener
permanentemente
un saldo
de
préstamos
en el
Fondo de
Crédito
para el
Desarrollo
equivalente
a un diecisiete
por ciento
(17%)
de sus
captaciones
totales
a plazos
de treinta
días
o menos,
tanto
en moneda
nacional
como
extranjera,
una
vez
deducido
el encaje
correspondiente.
En caso de
que
la totalidad
de los
depósitos
se realice
en moneda
nacional,
el porcentaje
será únicamente
de
un
quince
por ciento
(15%) sobre
la misma
base
de
cálculo.
Los
recursos recibidos
por el
o los
bancos
estatales
administradores,
de las
entidades
privadas,
se exceptúan
del requerimiento
del encaje
mínimo
legal,
para las
operaciones que
realicen
el o
los bancos administradores,
según
lo establecido
en
el artículo
36 de
la Ley N.°
8634,
Ley
del Sistema
de
Banca
para
el Desarrollo,
de 23 de abril
de 2008,
y sus
reformas.
Para
calcular
los
porcentajes
antes
indicados
se
contemplarán
los siguientes
elementos:
1)
Se
realizará
con base
en el
promedio
de las
captaciones
de los
últimos
noventa
días
hábiles,
al final
del día,
con
un rezago
de cinco
días hábiles.
2)
Además,
durante
todos
y cada
uno
de
los
días
del período
de
control
del
cumplimiento
de lo
dispuesto
en este artículo,
el saldo
del día
de los
préstamos
en el
Fondo
de Crédito
para el
Desarrollo
no podrá
ser menor
del noventa
y cinco por
ciento
(95%)
del promedio
señalado
en el
punto anterior.
El
o los
bancos
administradores
reconocerán
a la
banca
privada,
por los
recursos transferidos,
una tasa
de interés
del cincuenta
por ciento
(50%) de
la tasa
básica
pasiva
para depósitos
en moneda
nacional,
y un
cincuenta
por
ciento
(50%) de
la tasa
Libor
a un
mes
por los
recursos
transferidos
en moneda
extranjera.
Estos
recursos
se
podrán
invertir
según
lo establecido
en el
artículo
36
de
la Ley
N.° 8634,
Ley del
Sistema
de
Banca para el
Desarrollo,
de
23 de abril
de 2008,
y sus
reformas.
Si
el banco
opta
por
el inciso
i) y
no cumple
lo establecido
en este
inciso, se
le aplicará
una
sanción equivalente
a la
tasa
básica
pasiva
en colones,
calculada por
el Banco Central,
más
cuatro puntos
porcentuales
(TBP+4p.p),
aplicables
al monto
no
depositado
por la
entidad
bancaria.
El importe
de esta
multa
será depositado
en el
Fideicomiso
Nacional para
el Desarrollo
(Finade).
ii)
Alternativamente,
instalar
por lo
menos
cuatro
agencias
o sucursales
dedicadas
a prestar
los servicios
bancarios básicos
tanto
de tipo
pasivo
como
activo,
distribuidas
en las
regiones
Chorotega,
Pacífico
Central,
Brunca,
Huetar
Atlántico y
Huetar
Norte, así
como
mantener
un saldo
equivalente
por lo
menos
de un
diez por
ciento
(10%), una
vez
deducido
el encaje
correspondiente
de sus
captaciones
totales
a plazos
de
treinta días
o menos,
en moneda
local
y extranjera,
en créditos
dirigidos
a los
programas
que,
para
estos
efectos,
obligatoriamente
se presentarán
ante
el Consejo
Rector, con
el fin
de
solicitar
su revisión
y aprobación.
Estos recursos
se colocarán
a los
usuarios
finales
a las
siguientes
tasas:
a)
Para
los recursos
en colones:
a la
tasa
básica
pasiva
que
calcula el
Banco
Central
de
Costa
Rica,
ajustable
y revisable
trimestralmente.
Esta tasa
será
del
cuatro por
ciento (4%), cuando
dicho cálculo
resulte inferior
a este
porcentaje.
b) Para los recursos en moneda extranjera: será la tasa de interés neta
promedio de captaciones a seis meses plazo de la banca privada calculada por
el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente.
Esta tasa será del tres por
ciento
(3%), si
dicho cálculo
resultara inferior
a este porcentaje.
En caso
de
que
los bancos
privados
canalicen
los recursos por
medio
de
banca
de
segundo
piso, el Consejo
Rector establecerá
una
tasa preferencial.
Para que
los sujetos
de crédito
final
tengan
protección
cambiaria,
los bancos
privados
que
coloquen
estos
recursos
podrán
canalizarlos
directamente
en dólares.
Sin embargo,
si no
hubiera suficiente
demanda
para
colocar
todos
los
recursos en
moneda
extranjera,
el banco
privado
podrá prestar
el equivalente
en moneda
nacional.
La canalización
de los
recursos establecidos
en este
inciso
ii) se
podrá
realizar,
total
o parcialmente,
por
medio
de
colocaciones
a asociaciones,
cooperativas,
microfinancieras,
fundaciones,
organizaciones
no gubernamentales,
organizaciones
de productores
u otras entidades,
independientemente
de
su
estructura
jurídica
u organizacional,
siempre
y cuando
el banco
privado
cuente
con
programas
aprobados
por el Consejo
Rector.
Además,
estos
recursos
se podrán
destinar
a los
beneficiarios
que
establece
la Ley
N.° 8634,
Ley del
Sistema
de Banca
para el
Desarrollo,
de 23
de
abril
de 2008,
y sus
reformas,
según
lo establecido
en este
inciso, por
medio
de crédito
directo,
arrendamiento,
factoreo,
garantías
de
participación
y cumplimiento,
cartas de
crédito
y otros
instrumentos
de crédito,
por
parte de
las entidades
que
conforman
los grupos
financieros
al que
pertenecen
los bancos
que intermedien
estos
recursos.
Si un
banco
privado
decide cambiarse
de
la opción
descrita
en el
inciso i)
a la
del
inciso
ii)
deberá
solicitarlo
al Consejo
Rector
y a
la Sugef,
al menos
con seis
meses
de
antelación
a la
fecha
de
iniciar el traslado.
De acuerdo
con la
solicitud
del banco
privado,
el reintegro
de recursos
se efectuará
según
un
plan
de
devolución
que
el o
los bancos
administradores
determinen
adecuado
para el
período
solicitado,
este se
conocerá
en
la sesión
ordinaria
del
Consejo
Rector
para su
aprobación
y determinación
del plazo
máximo
que
durará
el período
de devolución
del dinero.
El banco
privado
podrá devolverse
del inciso
ii)
al i),
siempre
y cuando
haya
cumplido
con
un período
mínimo
de permanencia
en el
inciso ii)
de cinco
años
y lo
informará
al Consejo
Rector
al menos
tres meses
antes,
pero a
partir
de la
fecha del traslado
deberá cumplir
todo lo
dispuesto
en
el inciso i).
Para aquellos
bancos privados
que
decidan
movilizarse
del inciso i)
al inciso
ii)
tendrán
una
gradualidad
tal
que
para
fines
del primer
año
de habérseles
aprobado
el traslado
al inciso
ii)
deberán
tener
colocado
al menos
el tres
por
ciento
(3%) de
las captaciones
totales
a plazos
de treinta
días
o menos
mantenidos
en
promedio
durante
ese
año,
deducido
el encaje
mínimo
legal.
A fines
del segundo
año de
habérseles
aprobado
el traslado
al inciso
ii),
un seis
por ciento
(6%) de
las captaciones
totales
a plazos
de
treinta
días
o menos
mantenidos
en promedio
durante
dicho
segundo
año
y,
para el tercer
año,
el diez
por ciento
(10%) de
las captaciones
totales
a plazos de
treinta días
o menos
mantenidos
en promedio
durante
dicho
año, deducido
el encaje
mínimo
legal.
A partir
del cuarto
año,
el banco
privado
que
haya
cumplido
con
esta
gradualidad
mantendrá
colocado
un mínimo
del diez
por ciento
(10%) de
las captaciones
totales
promedio
a plazos
de treinta
días
o menos
de
cada
año, deducido
el encaje
mínimo
legal,
en
los
diferentes
programas aprobados
por
el Consejo
Rector.
El Consejo
Rector del
Sistema
de
Banca
para el
Desarrollo
tendrá
la facultad
para
ampliar
los plazos
para el
cumplimiento
de los porcentajes
de colocación
mencionados
en el
párrafo
anterior,
siempre
y cuando
no excedan
los cinco
años a
partir
de que
el Consejo
Rector aprobó
el traslado
al inciso
ii),
esto únicamente
tomando
en cuenta
situaciones
especiales
que
les impidieron
la colocación
en el
plazo
estipulado,
las
cuales deberán
ser debidamente
justificadas
por la
entidad
bancaria
privada.
Las demás
condiciones
se mantendrán
como
se menciona
en el
presente artículo.
En el
proceso
de transición
del inciso
i) al
inciso ii),
el banco
privado
deberá
trasladar
al Fondo
de Crédito
para
el Desarrollo,
bajo las
condiciones
establecidas
en
el inciso
i),
la diferencia
del diez
por ciento
(10%),
conforme
se establece
en
los dos
párrafos
anteriores,
y el monto
que
el banco
privado
ha logrado
colocar.
Cuando
ya
haya
logrado
la colocación
del diez
por ciento
(10%)
estipulado
en
el inciso
ii)
no deberá
colocar
más recursos
en el inciso
i).
Si el
banco
privado
se
traslada
al inciso
ii)
y no
cumple
las metas
de
colocación
aprobadas
por
el Consejo
Rector, deberá
pagar una
tasa
de interés
igual
a la
tasa
básica
pasiva
más
cuatro puntos
porcentuales
(4
p.p)
sobre el
monto
que
resulte
de
la diferencia
entre lo
realmente
colocado
de su
cartera
en colones
y el
monto
aprobado por
el Consejo
Rector en
los planes
de
traslado
o sus
solicitudes
de prórrogas;
de igual
forma
deberá
pagar
una
tasa
de interés
igual
a la tasa
Libor
a seis
meses
más
cuatro
puntos
porcentuales
(4 p.p)
sobre el
monto
que
resulte de
la diferencia
entre
lo realmente
colocado
de su cartera
en moneda
extranjera
y el
monto
aprobado
por
el Consejo
Rector en los planes
de traslado o
sus solicitudes
de prórrogas
para la colocación
de la
cartera en
esta
moneda.
Los montos
correspondientes
al pago
de intereses
de estas
multas
serán
trasladados
trimestralmente
al
Finade
por
el
banco
privado,
independientemente
de la
moneda
en que
se capten
los
recursos.
En caso
de que
los bancos
privados,
en el
uso
de los
recursos del inciso
ii)
de este
artículo,
incumplan
los planes
aprobados
o si
se determina
que
los
beneficiarios,
por
dolo o
culpa grave,
no son
los que
establece
la
Ley
N.° 8634,
y sus
reformas,
el Consejo
Rector
del Sistema
de Banca
para
el Desarrollo
informará
de ello
a la
Sugef,
a efectos
de que
se realice
el procedimiento
administrativo
respectivo, con
base
en el
cual se
establecerá
una multa,
comprendida
en el rango
del cero
coma
cinco
por ciento
(0,5%)
al uno
por ciento
(1%) de su
patrimonio,
según
la
gravedad
de la
falta.
El importe
de esta
multa será
depositado
en
el Fideicomiso
Nacional
para el
Desarrollo
(Finade).
Para el establecimiento
de esta
multa la Sugef
se
sujetará
a las
disposiciones
del libro
segundo
de
la
Ley
N.° 6227,
Ley General
de la Administración
Pública.
El Banco
Central
podrá
incluir,
para los
propósitos
de los
requisitos
mencionados
en los
incisos i)
y ii)
anteriores,
cualesquiera
otras cuentas
del pasivo
de las
entidades financieras
que,
a su
juicio, sean
similares
a las
obligaciones
constituidas
como
captaciones
a treinta días
o menos.
Para las
operaciones
crediticias
derivadas
de los recursos
de los
incisos i)
y ii)
de este
artículo
serán
elegibles
proyectos
que
presenten
capacidad
de
pago,
según
lo establecido
en la
normativa
de crédito
y calificación
de deudores
aprobada
por el Conassif.
El Consejo
Rector del
Sistema
de
Banca
para el
Desarrollo
creará políticas
para promover
el uso
de los
recursos
de los
dos incisos
anteriores
en
sujetos beneficiarios
específicos
o sectores
prioritarios,
de acuerdo
con las
políticas
públicas
y el
plan nacional
de desarrollo.
Con respecto
al inciso
i),
del monto
total
de
crédito colocado
a los sujetos
beneficiarios,
el once
por
ciento
(11%) deberá
ser destinado
a los
beneficiarios
del inciso
f)
del
artículo
6 de
la Ley
N.° 8634,
y sus
reformas.
Dicho
saldo
deberá
crecer
al menos
un cinco
por ciento
(5%) real
anual
hasta
alcanzar
al menos
un
veinticinco
por ciento
(25%) de
lo colocado.
En el
caso
del inciso
ii),
del monto
total
de
recursos que
se establece
en los planes
de colocación
que el
Consejo Rector aprueba,
para alcanzar
gradualmente
el cumplimiento
pleno
del inciso
ii),
el once por
ciento
(11%)
deberá ser
destinado
a los
beneficiarios
del inciso
f)
del artículo
6 de
la Ley
N.° 8634,
y sus
reformas.
Dichos saldos
de
crédito deberán
crecer al
menos
un cinco
por ciento
(5%)
real anual
hasta
alcanzar
al menos
un veinticinco
por ciento
(25%)
del monto
total
del Fondo.
Por excepción,
el Consejo
Rector podrá
suspender
la aplicación
de estos
porcentajes
mínimos
establecidos
en los
dos párrafos
anteriores,
hasta por
un período
de tres
años,
cuando
determine
que no
hay
demanda
por parte
de los
beneficiarios
de
esos recursos,
debiéndose
asignar
los
recursos a
los demás
sujetos
señalados
en Ley
N.° 8634,
Ley de
Banca
para el
Desarrollo,
y sus reformas.”
(Así reformado
mediante el aparte a) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma
integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014.
Anteriormente el presente artículo había sido reformado por el numeral
52 de la norma indicada y establecía lo siguiente:" Artículo
59.- Solo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente.
Cuando
se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta
corriente, si cumplen los siguientes requisitos:
-
- i)
Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos al banco del
Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo equivalente
a un diecisiete por ciento (17%), una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o
menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco estatal que
administre dicho fondo reconocerá a las entidades privadas, por esos
recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la
tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un
mes, respectivamente. Tales recursos se colocarán al usuario final del crédito
a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por ciento (50%) de
la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central más cuatro coma
cincuenta (4,50) puntos porcentuales (margen financiero) para las
colocaciones en moneda nacional y a una tasa de interés efectiva no mayor
del cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes, más tres (3)
puntos porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en moneda
extranjera. El ente rector del SBD podrá ajustar las tasas de interés
efectivas para el usuario final dentro de esos parámetros, de acuerdo con
las condiciones del mercado. Estos recursos podrán ser objeto de los
avales y las garantías señalados en la Ley del SBD. Los recursos
recibidos por el banco estatal, de las entidades financieras privadas, se
exceptúan del requerimiento de encaje mínimo legal.
- Para
calcular el diecisiete por ciento (17%) arriba indicado, se contemplarán
los siguientes elementos:
-
- 1.-
Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos
noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.
-
- 2.-
Además,
durante todos y cada uno de los días del período de control del
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los
préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor
del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto
anterior.
-
- ii)
Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales,
dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo
como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central,
Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un saldo
equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el
encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días
o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los
programas que, para estos efectos, obligatoriamente indicará el Consejo
Rector del SBD, los cuales se colocarán a una tasa de interés efectiva
no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa
Rica, en sus colocaciones en colones y a la tasa Libor a un mes, para los
recursos en moneda extranjera.
-
En caso de que el saldo de las colocaciones en estos programas sea
inferior al diez por ciento (10%) pero superior al cinco por ciento (5%),
la diferencia respecto de dicho diez por ciento (10%), deberá ser
prestada al banco estatal encargado de administrar el Fondo de crédito
para el desarrollo, en las mismas condiciones establecidas en el inciso
i).
-
Si el saldo de colocaciones en estos programas es inferior al cinco por
ciento (5%), el banco privado deberá justificar tal situación ante la
Sugef, la cual, mediante resolución fundada, determinará si la entidad
bancaria deberá sujetarse a las disposiciones del inciso i).
-
El Conassif establecerá normas diferenciadas aplicables a estas
colocaciones, de acuerdo con sus características particulares.
-
La
canalización de los recursos establecidos en el inciso ii) se podrá
realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a asociaciones,
cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales,
organizaciones de productores u otras entidades, independientemente de su
estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando realicen
operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos
establecidos por el Consejo Rector del SBD. Este Consejo podrá autorizar
lo establecido en este párrafo para la canalización de los recursos del
inciso i).
-
Si
un banco privado solicita cambiarse de la opción descrita en el inciso i)
a la del inciso ii), deberá comunicarlo a la Sugef y al Consejo Rector
del SBD, por lo menos un año después de haber permanecido en la opción
i). Dicho cambio se podrá efectuar hasta seis meses después de haber
hecho la comunicación mencionada. La Sugef podrá autorizar un plan de
transición paulatina de una opción a otra.
El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos
mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del
pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las
obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.")
- NOTA: Est artículo fue reglamentado mediante el decreto
ejecutivo N° 28985 de 20 de setiembre de 2000.
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