63
Artículo
63.- La junta directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las
disposiciones reglamentarias y las normas de operación que considere más
convenientes para la concesión de créditos.
Con
el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones
crediticias, la junta directiva nombrará una comisión de crédito, integrada,
al menos, por el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad de crédito.
Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime
conveniente. Sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los
gerentes y a los subgerentes individualmente, cada junta delegará en la comisión
de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que
se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de veinte millones de
colones (¢ 20.000.000,00). La propia junta podrá delegar en esa comisión
facultades similares por montos aun mayores. Las resoluciones negativas de la
comisión de crédito tendrán apelación ante la junta directiva. De los
asuntos resueltos la comisión deberá informar de inmediato a la junta.
La
junta directiva fijará los límites de crédito de las comisiones que
establezca, incluida la señalada en el párrafo anterior. Las comisiones podrán
asesorarse con el personal técnico que estimen conveniente.
Las
comisiones tendrán potestades resolutorias y sus decisiones podrán ser
apeladas ante la junta directiva. Cada comisión deberá informar de los asuntos
resueltos a la junta directiva dentro de los ocho días naturales siguientes a
la reunión respectiva.
Los
personeros del banco deberán resolver las solicitudes de crédito con la mayor
brevedad posible, según el criterio de interés público que tiene la producción
nacional. El atraso injustificado en sus resoluciones será considerado como
responsabilidad personal de los funcionarios que forman la comisión de crédito,
o de la junta directiva, según el caso. Cualquier solicitante que se considere
afectado en sus intereses por falta de una resolución pronta de sus
operaciones, podrá solicitar la intervención de la junta directiva. Asimismo
los miembros de las comisiones de crédito serán personalmente responsables por
los daños y perjuicios que puedan causar al banco con sus resoluciones, cuando
hayan infringido los reglamentos y las disposiciones de la junta directiva.
Tendrán las mismas responsabilidades que los directores si en sus decisiones
mediare dolo, negligencia o imprudencia".
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
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