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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 63
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Artículo 63
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Artículo 63.- La junta directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias y las normas de operación que considere más convenientes para la concesión de créditos.

Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la junta directiva nombrará una comisión de crédito, integrada, al menos, por el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime conveniente. Sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los gerentes y a los subgerentes individualmente, cada junta delegará en la comisión de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de veinte millones de colones (¢ 20.000.000,00). La propia junta podrá delegar en esa comisión facultades similares por montos aun mayores. Las resoluciones negativas de la comisión de crédito tendrán apelación ante la junta directiva. De los asuntos resueltos la comisión deberá informar de inmediato a la junta.

La junta directiva fijará los límites de crédito de las comisiones que establezca, incluida la señalada en el párrafo anterior. Las comisiones podrán asesorarse con el personal técnico que estimen conveniente.

Las comisiones tendrán potestades resolutorias y sus decisiones podrán ser apeladas ante la junta directiva. Cada comisión deberá informar de los asuntos resueltos a la junta directiva dentro de los ocho días naturales siguientes a la reunión respectiva.

Los personeros del banco deberán resolver las solicitudes de crédito con la mayor brevedad posible, según el criterio de interés público que tiene la producción nacional. El atraso injustificado en sus resoluciones será considerado como responsabilidad personal de los funcionarios que forman la comisión de crédito, o de la junta directiva, según el caso. Cualquier solicitante que se considere afectado en sus intereses por falta de una resolución pronta de sus operaciones, podrá solicitar la intervención de la junta directiva. Asimismo los miembros de las comisiones de crédito serán personalmente responsables por los daños y perjuicios que puedan causar al banco con sus resoluciones, cuando hayan infringido los reglamentos y las disposiciones de la junta directiva. Tendrán las mismas responsabilidades que los directores si en sus decisiones mediare dolo, negligencia o imprudencia".

( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).
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