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CAPITULO IV
Operaciones con divisas extranjeras
Artículo 74.- Los bancos comerciales podrán efectuar todas las
operaciones con divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas
bancarias y los principios técnicos de la materia ejecuten usualmente las
instituciones de su índole, siempre que de acuerdo con la Ley Orgánica
del Banco Central hubieren sido autorizados para actuar como agentes y
por cuenta de dicho Banco Central en las operaciones y negocios
correspondientes.
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