Buscar:
 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 82
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 82     >>
Normativa - Ley 1644 - Articulo 82
Ir al final de los resultados
Artículo 82
Versión del artículo: 1  de 1
82 CAPITULO VI

Secciones de capitalización

Artículo 82.-

Solamente los bancos podrán tener una Sección de Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el ahorro mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción de primas de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en operaciones de crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren plazos largos de amortización.

( Así reformado por el artículo 162, inciso i), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)

Ir al inicio de los resultados