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CAPITULO VI
Secciones de capitalización
Artículo 82.- Solamente los bancos podrán tener una Sección de
Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el
ahorro mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción de
primas de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en
operaciones de crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren
plazos largos de amortización.
( Así reformado por el artículo 162, inciso i), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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