Artículo 100
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Artículo 100.- Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño
Agricultor no podrán conceder préstamos garantizados con hipotecas sobre
derechos parciales en fincas indivisas ni sobre la nuda propiedad. Todas
las garantías hipotecarias que se les otorguen deberán ser de primer
grado sobre fincas rústicas o urbanas; sin embargo, podrá o no, de
acuerdo con el respectivo reglamento que dicte cada Banco, aceptarse de
grado inferior siempre que los anteriores gravámenes sean a favor de
cualquiera de las instituciones del Sistema Bancario Nacional.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
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