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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 130
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Artículo 130
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130

Artículo 130.-

El pago del principal, intereses, comisiones y otras cargas de los créditos concedidos por los Departamentos Hipotecarios, se pactará por cuotas fijas periódicas, pagaderas en períodos no inferiores a un mes ni mayores de un año, que comprenderán dichos pagos en forma proporcional conforme a las tablas matemáticas que para esos efectos calcularán los departamentos. A juicio de la Junta Directiva de cada banco, las cuotas se cobrarán por anticipado o bien por períodos vencidos. El deudor tendrá derecho a pagar anticipadamente el todo o parte de su deuda, pero los departamentos no estarán obligados a devolverle intereses, comisiones ni otras cargas que hubieren sido pagadas por anticipado.

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