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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 147
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 147
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Artículo 147
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147

Artículo 147.-

Los estatutos de cada banco establecerán las condiciones personales requeridas para ser miembro de la Junta Directiva;

las incompatibilidades e incapacidades para serlo; las causales de cesación en el cargo; las obligaciones, facultades y deberes de sus miembros; las inhibiciones que les correspondan; y todos los demás requisitos,condiciones y procedimientos que se aplicarán en el nombramiento, actuación y reposición de los miembros de la Junta Directiva.

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