Artículo 179
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179
Artículo 179.- Los bancos cooperativos que se constituyan formarán
parte del Sistema Bancario Nacional y, por lo tanto, serán regulados por
la presente ley, por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y
por la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 6756 del 5 de mayo de
1982, en cuanto no contravenga las leyes anteriores. Los bancos
cooperativos no estarán sujetos a los beneficios concedidos en el párrafo
segundo del artículo 136 de la citada ley Nº 6756.
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