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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

Artículo 12.— Las utilidades netas de los Bancos del Estado, con excepción del Banco Central, se distribuirán de la siguiente manera:

1) La suma necesaria para pagar el Impuesto sobre la Renta que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada Banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley;

2) Una suma equivalente al 10% del total de los sueldos de los empleados del respectivo Banco, para el mantenimiento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de dichos empleados y que pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente a sus sueldos, debiendo serle entregada, bajo las condiciones que el Reglamento de Jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión invalidez.

Ese aporte de los Bancos será único, para toda clase de beneficios sociales, pudiendo establecerse en el Reglamento de cada Institución las sumas adicionales con que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del Fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, edad y tiempo de servicio.

El sistema que así se crea se considera complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social y sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficios para la Caja.

Se declaran inembargables las sumas que se devuelvan a los empleados que dejaren el servicio, antes de haber alcanzado el derecho una pensión de invalidez.

En las Juntas Administrativas del Fondo de Garantía y Jubilaciones de cada Banco, se le dará representación a los empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus miembros; y

3) Un diez por ciento (10 %) para incrementar el capital del Departamento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 115 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, N° 4179 del 22 de agosto de 1968)

4) Un diez por ciento del remanente después de deducir el Impuesto de la Renta, para formar la Reserva Técnica de Contingencias a que se refiere la ley Nº 4461 de 10 de noviembre de 1969, la cual se destinará a enjugar los déficit que pueda arrojar la liquidación anual del Seguro de Cosechas.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 4623 del 5 de agosto de 1970)

5) El remanente para incrementar la Reserva Legal.

(Así corrida la numeración del inciso anterior y reformado por el artículo 115 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, N° 4179 del 22 de agosto de 1968, que lo traspaso del inciso 3) al 4))

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 4623 del 5 de agosto de 1970, que lo traspaso del inciso 4) al 5))

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 3020 del 16 de agosto de 1962)

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