Artículo 12.— Las
utilidades netas de los Bancos del Estado, con excepción del Banco Central, se
distribuirán de la siguiente manera:
1) La suma necesaria
para pagar el Impuesto sobre la Renta que les corresponda, la que se estimará
sobre las utilidades netas de cada Banco, determinadas conforme lo indica el
artículo 10 de la presente ley;
2) Una suma
equivalente al 10% del total de los sueldos de los empleados del respectivo
Banco, para el mantenimiento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de dichos
empleados y que pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente a sus
sueldos, debiendo serle entregada, bajo las condiciones que el Reglamento de
Jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el
derecho a una pensión invalidez.
Ese aporte de los
Bancos será único, para toda clase de beneficios sociales, pudiendo
establecerse en el Reglamento de cada Institución las sumas adicionales con que
los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del Fondo, a fin de
que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, edad y
tiempo de servicio.
El sistema que así se
crea se considera complementario del establecido por la Caja Costarricense de
Seguro Social y sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficios para la
Caja.
Se declaran
inembargables las sumas que se devuelvan a los empleados que dejaren el
servicio, antes de haber alcanzado el derecho una pensión de invalidez.
En las Juntas
Administrativas del Fondo de Garantía y Jubilaciones de cada Banco, se le dará
representación a los empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus
miembros; y
3) Un
diez por ciento (10 %) para incrementar el capital del Departamento de
Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 115 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, N° 4179 del 22 de agosto
de 1968)
4) Un diez por ciento del remanente
después de deducir el Impuesto de la
Renta, para formar la Reserva Técnica de
Contingencias a que se refiere la ley Nº 4461 de 10 de noviembre de 1969, la
cual se destinará a enjugar los déficit que pueda arrojar la liquidación anual
del Seguro de Cosechas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de
la ley N° 4623 del 5 de agosto de 1970)
5) El
remanente para incrementar la Reserva Legal.
(Así corrida la numeración del inciso
anterior y reformado por el artículo 115 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas, N° 4179 del 22 de agosto de 1968, que lo traspaso del inciso 3)
al 4))
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo
2° de la ley N° 4623 del 5 de agosto de 1970, que lo traspaso del inciso 4) al
5))
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 3020 del 16 de agosto de 1962)