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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17.-

Los bancos estarán obligados a presentar al Superintendente General de Entidades Finacieras (*) todos los balances, estados y cuadros estadísticos que ese funcionario les solicite, en la forma y plazo que él mismo determine. Por sí mismo o por medio de los funcionarios de su dependencia, tendrá libre acceso a todos los libros, documentos y archivos de los bancos, cuyos directores, gerentes, funcionarios y empleados estarán obligados a prestarle toda la ayuda que puedan darle para el mejor desempeño de sus funciones de vigilancia y fiscalización.

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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