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TITULO II
Dirección y administración de los bancos del Estado
CAPITULO I
Juntas Directivas
Artículo 20.- Cada uno de los bancos comerciales del Estado
funcionará bajo la dirección inmediata de una junta directiva, integrada
por siete miembros, todos los cuales serán nombrados por el Consejo de
Gobierno.
El Consejo de Gobierno, a solicitud de la respectiva junta
directiva, podrá efectuar nombramientos interinos para sustituir a los
directores que no puedan concurrir a sesiones justificadamente por
períodos no menores de un mes ni mayores de un año.
( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de
octubre de 1970 ).
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